viernes, 3 de noviembre de 2017

EL DERECHO Y LA GUERRA DE ESPAÑA (XI): JUICIOS MULTITUDINARIOS. EL DE LA CASA DEL PUEBLO DE VALLADOLID


EL DERECHO Y LA GUERRA DE ESPAÑA (XI): JUICIOS MULTITUDINARIOS. EL DE LA CASA DEL PUEBLO DE VALLADOLID

Por Federico Bello Landrove


     Por vocación, soy historiador; por profesión, fiscal -ya jubilado-; por mi edad y vivencias, estudioso de la Guerra Civil o Guerra de España. Creo que son motivos bastantes para abordar esta serie de ensayos sobre El Derecho y la Guerra de España, en que procuraré aunar información veraz y brevedad amena. Sus lecturas y comentarios me dirán si he acertado o no en el empeño.



1.      Presentación de esta problemática


     Las leyes procesales imponen con carácter general la exigencia de juzgar en una sola causa penal a quienes hayan cometido los mismos delitos, hallándose reunidos; tanto más, si media acuerdo entre los partícipes para realizarlos. Con ello se pretende hacer un juicio homogéneo de las conductas conexas, sometiéndolas a la jurisdicción de un mismo tribunal y evitando la posibilidad de sentencias contradictorias o con agravios comparativos. A tales ventajas teóricas, se añade un beneficio práctico: el de conseguir la celeridad que puede dar el refundir muchos procesos en uno solo. He destacado: puede. En efecto, la rapidez puede estar contrabalanceada por la complejidad del desarrollo de la instrucción y del juicio oral, hasta el punto de generar dilaciones y errores. Por eso, en ocasiones, estos juicios multitudinarios se evitan -al menos, en parte- formando piezas separadas para investigarlos, o ahorrando enjuiciar a aquellos intervinientes que hayan tenido menor relevancia o responsabilidad en la comisión del delito[1].

     En la justicia de guerra son mucho más frecuentes los procesos masivos que en época de paz. A mecanismos procesales ya de por sí apresurados y poco garantistas, se vienen a añadir los inconvenientes antes enunciados, dando lugar a instrucciones confusas e insuficientes y a plenarios en que no se practican pruebas y los acusados apenas pueden expresarse. Si además se exige que todos o la mayoría de los acusados actúen bajo una única Defensa, la posibilidad de esta para conocer bien el caso y hablar con todos sus patrocinados es ilusoria. El Tribunal acelera los trámites al máximo, prescindiendo incluso de algunos que son legalmente obligados. Finalmente, la sentencia se presta a incurrir en errores y omisiones, o a emplear la fórmula del café para todos, es decir, a tratar de manera igual casos muy diferentes entre sí.

     Juicios masivos se dieron en ambos bandos de nuestra Guerra Civil. Como ejemplo en el bando republicano, se puede citar un caso de espionaje y quintacolumnismo, juzgado en Barcelona a finales de 1938[2]. Fueron enjuiciadas unas cuatrocientas personas y, según referencia periodística y nota de la Presidencia del Gobierno, se impusieron cerca de doscientas penas de muerte y otras doscientas condenas de 20 a 30 años de internamiento. Como no es objeto de este ensayo, no he comprobado cuántas de las penas capitales fueron efectivamente ejecutadas.

     De los procesos multitudinarios habidos en el bando nacional, no me consta ninguno tan numeroso como el sumario 102/1936 del Juzgado militar de Valladolid, seguido contra 448 procesados, acusados de hostilizar a las fuerzas del Ejército después de la declaración del estado de guerra, desde la Casa del Pueblo vallisoletana, en la noche del 18 al 19 de julio de 1936, episodio que concluyó con la rendición de los resistentes hacia las diez de la mañana de dicho día 19. Los hechos, en sí mismos, han sido ya bastante bien historiados[3]. Lo que yo pretendo ahora es profundizar en determinados aspectos jurídicos de los mismos, si bien ello me llevará a indagar algunas cuestiones dudosas, así como en otras colaterales, en la medida en que las mismas tengan interés directo para los temas estrictamente judiciales.



2.      Cuestiones de hecho discutidas y/o penalmente relevantes


     Curiosamente, las cuestiones que voy a plantear no merecieron el más mínimo interés por parte del Tribunal que enjuició el caso[4], o bien dio por probada la versión de los hechos más desfavorable para los acusados. En el primer caso -completo desinterés- se encuentran: A) La determinación de los procesados que ejercieron funciones de mando o dirección de la resistencia o, al menos, que llevaban armas e hicieron uso de ellas contra la Fuerza armada. B) El momento en que efectivamente cesó el fuego por parte de los ocupantes de la Casa del Pueblo. C) La existencia o no, por parte de los sitiadores, de intimaciones formales a la rendición. D) La imposibilidad real en que los defensores de la Casa del Pueblo estaban de conocer que se había declarado el estado de guerra, así como los términos en que se había redactado el correspondiente bando.

     Los puntos que, sin motivación ninguna, da la sentencia por probados en contra de los acusados son: A) Que se hizo fuego contra la Fuerza armada desde el interior de la Casa. B) Que la rendición de los resistentes concluyó sobre las diez treinta horas del expresado día 19. C) Que todos los que estaban dentro de la Casa ofrecieron resistencia o estuvieron de acuerdo con ello. D) Que los detenidos en las inmediaciones de la Casa del Pueblo procedían de su interior o estaban confabulados con los de dentro.

     En el resto de este capítulo intentaré dar respuesta a las preguntas acerca de la importancia que pudieron tener las cuestiones preteridas en la sentencia, así como sobre el acierto que esta pudo tener al dar por sentadas las que perjudicaban a los procesados. Vamos con ello.



2.1.            Imprecisión de los términos de la presunta rebelión.


     La sentencia invoca para condenar a los acusados las circunstancias 3ª y 4ª del artículo 237 del Código de Justicia Militar (en lo sucesivo, CJM) entonces vigente[5]. Quiere decirse que considera probado que los acogidos a la Casa del Pueblo y sus inmediaciones formaban una numerosa partida militarmente organizada y/o hostilizaron a las fuerzas del Ejército; pero todo ello, yendo contra la Constitución del Estado… o el Gobierno legítimo. El Tribunal solo se preocupa por afirmar la organización de la partida y los disparos contra la Guardia Civil y de Asalto (es aceptable, en mi opinión, considerar esas Fuerzas como Ejército, aunque podría discutirse), pero pasa por alto el objetivo de los hostilizadores, que no era la Constitución ni el Gobierno, sino la sublevación militar que aparentemente se estaba produciendo contra una y otro. Implícitamente, los jueces se percatan de ello y, en vez de acogerse al subterfugio de que, si se hostiliza al Ejército hay rebelión (con previa declaración de estado de guerra o sin ella[6]), reconoce la importancia de que los rebeldes de la Casa del Pueblo siguieran ternes en su hostilidad después de la declaración del estado de guerra, cuando la única representación del Gobierno legítimo estaba encarnada, por lo que a Valladolid se refiere, en el Excmo. Sr. General Jefe de la División[7].

     Sobre la base de la propia argumentación de la sentencia, que da especial relevancia legitimadora a la declaración del estado de guerra mediante el oportuno Bando, es obvio que hacía falta bastante más que la hostilidad al Ejército para condenar por rebelión. Era imprescindible que los militares hubiesen intentado -por lo menos- entregar a los de la Casa del Pueblo un ejemplar auténtico del mismo y, acto seguido, haber realizado las intimaciones formales al cese de la hostilidad, previstas en el artículo 239-1º CJM[8]. Piénsese que, estando la Casa del Pueblo sitiada por la Fuerza pública desde primera hora de la noche del 18 de julio, ni entonces se había publicado el Bando, ni lógicamente podía ser conocido de los ocupantes de aquella[9].

     Para terminar este epígrafe, debe recordarse la máxima importancia que, para la condena por rebelión, tiene diferenciar entre los jefes de la misma y los meros partícipes y adherentes, pues los primeros habían de ser condenados siempre a la pena de muerte, mientras que los segundos podían serlo a la pena capital o a reclusión perpetua, en función de la razonada discrecionalidad del Tribunal[10], cuyo primer criterio lógicamente ha de ser el de la gravedad de los resultados y la importancia de la intervención en ellos de cada acusado. De forma aparentemente legal, el cuarto Considerando de la sentencia pretende aplicar el artículo 173 CJM en su referencia al grado de perversidad del delincuente, deducida en este caso de que aquellos que van a ser condenados a muerte no hicieron uso de: el ascendiente que pudieran tener sobre los afiliados a sus organizaciones… en pro de la rendición, hasta tanto se convencieron de la inutilidad de sus esfuerzos. Pero ese Considerando ha de ponerse en relación con el tercer Resultando, que examino a continuación.

     Pues bien, veintidós de los aludidos como personas con ascendiente como para influir en una pronta rendición, ostentaban cargos en agrupaciones que notoriamente se han distinguido en fomentar huelgas injustificadas, acompañadas de actos de violencia durante el tiempo que media entre el 16 de febrero y el 18 de julio (desde luego, no se concretan, ni las huelgas y actos violentos, ni las agrupaciones de las que formaban parte). Y, respecto de otros dieciocho, la sentencia se limita a decir que por los antecedentes policiaco políticos y sociales se evidencia su peligrosidad. Ninguno de los  grupos (singularmente el segundo de ellos, típico ejemplo de condena a muerte por antecedentes policiales) justificaba la hipótesis del Tribunal de que podrían haber hecho algo realmente eficaz para forzar la pronta rendición de sus compañeros.

     ¿Qué impresión se saca de los diversos aspectos de la sentencia que acabo de glosar, tan importantes como para estar en juego cuarenta condenas de muerte? Pues que el Tribunal, como los historiadores que han venido después, no tenía ideas claras sobre la razón de recluirse en la Casa del Pueblo cientos de personas en aquella tarde-noche de julio, ni sabían quiénes ni cuándo habían disparado sus pocas armas de fuego, ni se explicaban cómo es que allí no habían encontrado a dirigentes de verdadero peso, que controlaran y sostuvieran al común de los presentes[11]. Y, para un izquierdista de verdadera talla y carácter que encontraron -el ex Diputado y Concejal, José Garrote Tebar[12]-, se le juzgó, condenó a muerte y ejecutó en otro juicio y momento[13]. En fin, seguir por estos derroteros me llevaría a infringir el propósito de no historiar los hechos -que ya lo han sido por personas más competentes- y sabido es que nada hay menos aconsejable que apartarse de previos y justos compromisos.



2.2.            Cuestiones de tiempo y lugar.


     Como ya he apuntado antes, la sentencia alude al Bando declarativo del estado de guerra para el territorio de la 7ª División, firmado por el general Saliquet a 18 de julio, que en realidad no pudo ser publicado hasta el día siguiente. Dejando al margen la difusión radiada[14], que no se ajustaba a los requisitos legales de autenticidad y a la escasez de receptores en la España del momento, la publicación formal habitual en aquel tiempo (lectura y fijación en lugar o lugares públicos, a cargo de una Fuerza armada, mandada por un oficial y que reclama atención a toque de corneta[15]) no me consta cuándo se hizo en Valladolid, ni si efectivamente llegó a producirse.

     La cuestión temporal es jurídicamente importante, incluso si damos por buena -como, efectivamente, puede hacerse con fundamento- la afirmación de la sentencia de que la rendición de la Casa del Pueblo se produjo sobre las 10:30 horas del día 19 de julio. Lo que configura la rebelión es la hostilidad o violencia ejercida, no el hecho de que, por unas razones u otras, la rendición lleve su tiempo y, entre tanto, exista inactividad agresiva por parte de los rebeldes. Pero, no solo ignoramos -ignoro- la hora de la publicación formal del Bando, sino el momento en que se disparó contra la Guardia de Asalto o alguna otra Fuerza armada. Es más: existe una completa confusión sobre las armas existentes en la Casa del Pueblo, las efectivamente disparadas y las consecuencias lesivas que los tiros produjeron[16]. Esa confusión, que el tenor literal de la sentencia no ayuda a despejar, debió generar en el Tribunal una duda razonable, en vez de aseverar que la hostilidad o violencia fue anterior y posterior a la declaración pública del estado de guerra, con consecuencias jurídicas desfavorables para los procesados.

     En realidad, no es extraña esa indiferencia por el momento exacto de los hechos. Los tribunales de la época hicieron no pocas interpretaciones retroactivas de la legislación de guerra: por ejemplo, no dando ningún valor a que se hubiese abandonado la actividad política o sindical de izquierdas, a partir del 18 o 19 de julio de 1936, teniendo así como delictivo el haberla ejercido antes de las fechas declarativas del estado de guerra. En tal sentido, si algo llama la atención en la sentencia del caso de la Casa del Pueblo de Valladolid es su insistencia en señalar que hubo hostilidad hacia el Ejército después de la declaración del Estado de Guerra.

     Por lo que respecta a la consideración del lugar, hemos destacado antes la indiferencia de la sentencia por el hecho de que bastantes detenidos lo fuesen, no en la Casa del Pueblo, sino en sus inmediaciones. La razón última puede estar en lo que afirma Martín Jiménez: que las casas contiguas habían sido desalojadas, por lo que el Ejército podía presumir con fundamento que los acogidos a ellas eran escapados de la Casa del Pueblo[17]. De todos modos, un total de diecisiete acusados fueron absueltos por no estar probado estuvieran la noche de autos en el interior de la Casa del Pueblo e inmediatas desde las que se hostilizó a las fuerzas militares (subrayado mío).

     La condena de los que estaban en las inmediaciones supuso un adicional riesgo de injusticia: Aquella noche fue muy movida y los tiroteos en otras zonas próximas de la Ciudad (como la Plaza de la Universidad) podrían explicar cierta actitud de desbandada, o de acogerse a lugares aparentemente más protegidos. No lo sugiero yo, sin más: Es una de las razones que se manejan para explicar una masa tal de individuos que, desde luego, fue ampliamente superior a los 448 detenidos; tal vez llegase a unas mil personas[18]. Bastantes de ellas pudieron escapar. Otras, por su tierna edad o apariencia inocente, fueron dejadas libres en el acto por la Fuerza pública.




3.      Notas sobre el juicio y la sentencia



3.1.            El juicio.


      Aunque se tratase de procedimiento sumarísimo, no deja de resultar impresionante que la instrucción de un sumario con 448 procesados no llevase más de un mes, habida cuenta del tiempo transcurrido desde las detenciones del 19 de julio de 1936, hasta la celebración del juicio el 2 de septiembre del mismo año; tiempo del que habría que restar el dedicado a dictar y notificar procesamientos, consultar la conclusión sumarial con la Autoridad militar, nombrar fiscal y defensor, preparar la logística de la vista, etc. Para explicar tan gran rapidez, puede ser útil indicar que, conforme al CJM, la instrucción de un sumarísimo se limitaba, como mucho, a practicar las siguientes diligencias de investigación: A) Recibir la denuncia, que no era preciso fuese ratificada. B) Tomar declaración a los inculpados, al menos, después de haberlos procesado (declaración indagatoria), sin que fuera precisa la asistencia de abogado. C) Recibir declaración a los testigos indispensables, epíteto este que los Jueces Instructores solían interpretar muy restrictivamente. D) Algo sustancial en aquella época: reclamar informes de conducta de los procesados, los cuales, en la España nacional, corrían a cargo del alcalde y el párroco propios, amén de la Guardia Civil o la Policía, así como del jefe local o provincial de Falange Española[19].

     El resumen de toda la instrucción, llamado usualmente apuntamiento, era confeccionado y leído en el Consejo de Guerra por el propio Juez que había tramitado aquella, u otro oficial delegado a tal fin. Era el momento inicial y más relevante de todo el plenario, hasta el punto de que solían darse por buenas, sin más, las declaraciones de los acusados, así como los testimonios y demás diligencias de la instrucción, sin someterlos a contradicción o crítica ante el Tribunal sentenciador. De aquí la importancia de que el apuntamiento fuese completo y objetivo, notas de las que frecuentemente carecía.

     Aparte de la lectura del apuntamiento, el resto de los trámites procesales de la vista eran libremente aceptados o rechazados por el Tribunal que, movido por la necesidad de ser rápido y de no discutir a fondo la instrucción, solía excusar la audiencia de la mayoría de los testigos propuestos y, en ocasiones, hasta la de los acusados presentes en la sala. Desde luego, otro tipo de pruebas (periciales, documentales) no estaban legalmente previstas para su práctica en un consejo de guerra sumarísimo.

     De existir una prueba de obligado cumplimiento, esta era la concesión a cada acusado del derecho a la última palabra, pero el Tribunal tenía la facultad de limitar la duración y de retirar el uso de aquella, si entendía que iba por derroteros improcedentes[20].

     Hechas estas consideraciones generales, paso a referirme a detalles concretos sobre la celebración del juicio del caso de la Casa del Pueblo vallisoletana, con referencia a los diarios de la localidad, cuyo contenido sintetiza muy escuetamente el profesor Palomares[21].

     El Consejo de Guerra fue señalado para comenzar a las ocho y media de la mañana del día 2 de septiembre de 1936. El lugar fue una de las galerías de la Cárcel Nueva, donde mal que bien podían caber el Tribunal, en sentido amplio, y los 448 acusados. Ignoro si hubieron de permanecer de pie, ni si fue posible habilitar con un mínimo de decoro y audibilidad un espacio para el público interesado. De todas formas, la vista fue extremadamente rápida (seis horas y media nominales), habida cuenta de que la lectura del apuntamiento fue bastante larga, como resultaba inevitable. Nada dicen los periódicos sobre interrogatorio de los procesados, lo que permite suponer que, dado su número, se dio por buena la declaración sumarial. Acto seguido, el fiscal jurídico de la División dio lectura a la acusación fiscal, que elevó a definitiva. Siguió el informe y petición del Abogado defensor (al parecer, el mismo para todos los 448 procesados). Y terminado el informe de defensa, se suspendió el Consejo a las tres de la tarde[22]. Espero que el Presidente del Tribunal no olvidase el derecho a la última palabra de los acusados que quisieran hacer uso del mismo.

     La deliberación y votación de la sentencia fueron llevadas a cabo por los Jueces militares en la Sala de Justicia del Regimiento de Infantería de San Quintín nº 25, ante la falta de condiciones de la Cárcel, sobre todo, para discutir y redactar una sentencia tan larga, en función del gran número de acusados[23]. Las exigencias generales de las sentencias de consejo de guerra, así como las particulares de la imposición de penas de muerte, obligaron a recabar la aprobación de la Autoridad judicial y militar superiores de la División, así como del Presidente de la Junta de Defensa Nacional del Gobierno provisional de Burgos. El día 7 de septiembre se obtuvo la primera de dichas aprobaciones, lográndose seguidamente la del Presidente de la Junta de Defensa, con la única salvedad de conmutar a dos de los reos la pena de muerte, por la de treinta años de reclusión[24]. Téngase esto presente cuando, en el siguiente epígrafe, aluda al contenido sancionador de la sentencia, tal y como salió de las manos del Tribunal del consejo de guerra.



3.2.            Penas y absoluciones decretadas en la sentencia. 


     Como era de esperar de un juicio tan masivo y con hechos de autoría confusa, el Tribunal optó por establecer un criterio general muy mayoritario, con unas pocas excepciones estereotipadas. La previa celebración en el mismo Valladolid de otros consejos de guerra sirvió de guía para la gravedad de las penas que se iban a imponer en este juicio, que ofrecía a los sublevados una inmejorable oportunidad de neutralizar a una parte notable de los obreros izquierdistas de la ciudad -e, incluso, de zonas de su alfoz-, intimidando a los demás. Si algo podían lamentar sus enemigos, es que no hubieran cazado en la Casa del Pueblo a piezas de mayor relevancia.

     Los acusados fueron divididos por la parte dispositiva de la sentencia en cuatro grupos, algunos de ellos con subdivisión:

·         Mayoría, condenada a 30 años de reclusión mayor, con accesorias de inhabilitación absoluta e interdicción civil. Es la pena que se impone a 363 reos, de los 448 que habían sido juzgados: porcentaje del 81%. Ocho de los miembros de este grupo son mujeres.

·         Condenados a pena de muerte. Son un total de 40 acusados (casi el 9% del total), entre los cuales hay una mujer. Dentro de este conjunto, la sentencia hace dos subgrupos, de 22 y 18 personas, según que los considere directivos en las organizaciones obreras o peligrosos extremistas. El General Presidente de la Junta de Defensa Nacional de España indultará a dos de los condenados a la pena capital (entre ellos, a la única mujer), conmutando dicha pena por la de treinta años de reclusión mayor, con las accesorias correspondientes[25].

·         Condenados a veinte años de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta. Son los 27 acusados cuya edad era en el momento de los hechos de 16 o 17 años (entre ellos, una mujer). Se les rebaja un grado la pena, por aplicación de la atenuante privilegiada de menor edad penal. Parece una decisión obvia, pero fueron tantas las excepciones a este criterio en otros consejos de guerra, que bien podría haber servido este de modelo a seguir para el futuro.

·         Acusados absueltos. Fueron un total de 19. Dos de ellos resultó que, como menores de dieciséis años, no tenían responsabilidad penal. Otros diecisiete (entre los cuales, cuatro mujeres) fueron absueltos por no estar probado estuvieran la noche de autos en el interior de la Casa del Pueblo e inmediatas desde las que se hostilizó a las fuerzas militares.

     La sentencia contiene un pronunciamiento absolutamente ilegal, en el que no suelen reparar los historiadores. Dice así: Se acuerda la disolución de todas y cada una de las sociedades obreras afectas a la Unión General de Trabajadores y Confederación Nacional del Trabajo, asimismo del Partido Comunista, Izquierda Republicana, Unión Republicana, y demás elementos que integraban el Frente Popular, a los bienes de los cuales se dará el destino legal.

     La ilegalidad deriva de que la disolución e incautación de bienes de todos esos partidos políticos y sindicatos no podía disponerse en términos absolutos por una sentencia, sino por una norma legal -que, en realidad, ya existía: Decreto nº 108 de la Junta de Defensa Nacional, de 13 de septiembre de 1936, por el que se declaraba fuera de la ley a los partidos y agrupaciones políticas integrantes del Frente Popular-. Y, aunque se hubiese circunscrito a nivel local o en relación con los condenados, tendría el óbice de que esta sentencia no especificaba a qué sindicato o partido político pertenecían aquellos. Lo único medianamente lógico y lícito habría sido hacer pronunciamiento de clausura de la Casa del Pueblo de Valladolid, así como de incautación de sus bienes, en la medida que fueran necesarios para responder de las consecuencias dañosas de los hechos enjuiciados.



4.      Notas sobre la ejecución de la sentencia


     El objetivo de este capítulo es el de proyectar nuestra mirada sobre el futuro inmediato y próximo de los condenados, así como sobre la Casa del Pueblo de Valladolid, considerada en términos patrimoniales. La finalidad principal es la de mostrar la duración real de las penas privativas de libertad impuestas, no muy distinta por otra parte de la de la generalidad de las acordadas por los consejos de guerra franquistas a todo lo largo de la contienda civil[26]. Ante el gran número de condenados (más de cuatrocientos), me valdré de un muestreo suficientemente ilustrativo.


4.1.            Ejecución de las penas de muerte. Conmutación de dos de ellas.


     Las 38 penas de muerte que se cumplieron -por fusilamiento- siguieron la pauta usual en Valladolid, de ejecutar en grupos diarios de no más de diez personas. En cuatro días sucesivos (del 20 al 23 de septiembre de 1936) fueron puestos ante el pelotón de ejecución, en dos grupos de nueve reos y otros dos de diez. Constituyeron en su conjunto la mayoría de los ejecutados en virtud de sentencia de tribunal militar en Valladolid, en dicho mes (un total de 67)[27].

     En aquel momento resultaba excepcional lo que después afortunadamente menudeó: indultar a condenados a muerte. Por eso, aunque se trate solo de dos entre cuarenta, resultaría interesante saber las razones que pudo tener el general Miguel Cabanellas[28] para conmutar la pena precisamente a esos dos reos. En el caso de la mujer, resulta fácil achacarlo a que era la única condenada a muerte de su sexo, o a machismo a la inversa, y tal vez se lleve razón. En cuanto al hombre indultado, carezco de datos objetivos del porqué. No sería de extrañar que lo decisivo hubiese sido una recomendación de  peso.

     Tomando como base las fichas obrantes en Valladolid 1936. Todos los nombres, indico acto seguido cuál fue el futuro judicial de estos dos reos a quienes se conmutó la pena de muerte por treinta años de reclusión:

·         Jesús Fernández Adrián. 23 años de edad, soltero, albañil, socialista.

La pena de muerte le fue conmutada por 30 años de reclusión (septiembre de 1936) y esta, por la de 12 años de prisión (marzo de 1943). Cumplió efectivamente siete años de privación de libertad (hasta julio de 1943) en el Fuerte de San Cristóbal de Pamplona. Alcanzó la extinción definitiva de la pena en julio de 1948[29].

·         Emilia Núñez Pérez. 24 años de edad, soltera, sastra, comunista confesa, afiliada a la UGT.

Pena de muerte conmutada por 30 años de reclusión (septiembre de 1936) y esta, por 14 años de reclusión (noviembre de 1943). Cumplió efectivamente siete años y medio de privación de libertad (salió en libertad vigilada en enero de 1944). Obtuvo la libertad definitiva en julio de 1951, sin tener que guardar destierro.

Un hermano suyo fue ejecutado por fusilamiento en enero de 1938. Su madre había sido asesinada (paseada) en agosto de 1936[30].


4.2.            Destino de algunos de los condenados a pena de reclusión.


     Voy a presentar cuatro ejemplos de condenados a 30 años de reclusión mayor (tres hombres y una mujer) y uno, de entre los condenados a veinte años.

·         Anastasio Bello González. 42 años de edad, casado, dos hijos, albañil y jornalero, socialista y afiliado a la UGT. Condenado, en principio, a treinta años.

Se le conmutó la perpetua por seis años y un día de prisión (mayo de 1943). Cumplió efectivamente casi cinco años de privación de libertad (hasta mayo de 1941), saliendo en libertad vigilada hasta julio de 1944, en que obtuvo la libertad definitiva. Estuvo interno en el Fuerte de San Cristóbal de Pamplona[31].

·         Eduardo Moreno López. 27 años de edad, casado, uno o dos hijos (datos contradictorios), jornalero, afiliado a la UGT y a la CNT. Condenado, en principio, a treinta años.

Los treinta años de reclusión le fueron conmutados por seis años y un día de prisión (mayo de 1943). Cumplió efectivamente unos cinco años y medio (libertad vigilada en diciembre de 1941). Obtuvo la libertad definitiva en julio de 1942. Estuvo cumpliendo en el penal de El Puerto de Santa María (Cádiz)[32].

·         Ricardo Villar Beltrán. 27 años de edad (en algún documento figura cuatro años mayor), soltero, albañil, afiliado a la CNT y frecuentador de la Casa del Pueblo. Condenado, en principio, a treinta años.

Conmutada la perpetua por seis años de prisión (mayo de 1943). En mayo de 1941 ya había obtenido la libertad condicional, con destierro de Valladolid. Cumplió efectivamente algo menos de cinco años de privación de libertad. Estuvo ingresado en el penal de El Puerto de Santa María (Cádiz)[33].

·         Benedicta González Mirón. 38 años de edad, casada, no consta descendencia ni profesión, como tampoco adscripción política o sindical. Condenada, en principio, a 30 años de reclusión.

La perpetua le fue conmutada por seis años y un día de prisión, en mayo de 1943. Con anterioridad, había obtenido la condicional (junio de 1941), tras casi cinco años de privación de libertad. Estuvo ingresada en la Prisión Central de Mujeres de Saturrarán (Guipúzcoa)[34].

·         Guillermo Rodríguez Ojeado. 17 años de edad, soltero, albañil y carbonero, sin datos políticos ni sindicales. Condenado, en principio, a 20 años de reclusión.

La pena de veinte años de reclusión le fue conmutada por la de seis años y un día de prisión (septiembre de 1943). Con anterioridad, había obtenido la libertad vigilada en septiembre de 1941, tras algo más de cinco años de privación efectiva de libertad. Obtuvo la libertad definitiva en julio de 1945. Estuvo ingresado en la Prisión de Santa Rita en Carabanchel (Madrid)[35].


4.3.            Destino de la Casa del Pueblo de Valladolid[36].

     La vallisoletana Casa del Pueblo, aunque maltratada durante los hechos de los días 18 y 19 de julio de 1936, en modo alguno llegó a la situación que erróneamente reflejó Hugh Thomas: La Casa del Pueblo no llegó a rendirse y fue arrasada hasta sus cimientos[37]. Tal vez habrían deseado tan épico final sus ocupantes y defensores, antes de verla como la contemplaron -aunque no todos, por desgracia-: incautada a sus propietarios y convertida en cuartel “Onésimo Redondo” de las milicias de Falange Española y de las JONS[38]. Posteriormente, sirvió a diversos fines políticos y sindicales del Partido único del Movimiento Nacional[39], hasta su definitiva demolición para construir sobre su solar edificios de viviendas y oficinas.

     Valga lo poco que dejo dicho para evidenciar que, ya que no por la sentencia que he glosado, sí por las normas generales franquistas, se cumplió el fallo en lo relativo a dar a los bienes del PSOE y la UGT el destino legal.  



5.      El remate: la fuga de San Cristóbal




     Las cárceles Vieja y Nueva de Valladolid estaban durante la Guerra Civil lo suficientemente llenas de presos preventivos, como para no pensar en instalar en las mismas a penados con largas condenas. En consecuencia, los reos del consejo de guerra de la Casa del Pueblo fueron derivados a centros penitenciarios y campos de concentración de otras localidades de la Zona nacional[40]. Un total de 61 fueron a encontrarse en el Fuerte de San Cristóbal de las afueras de Pamplona, con vallisoletanos penados en otras causas. De los miles -literalmente- de internos en San Cristóbal, los oriundos de la provincia vallisoletana contaban entre las procedencias más numerosas[41].

     El día 22 de mayo de 1938, tras laboriosa preparación, una buena parte de los 2.487 reclusos internos en el Fuerte se hicieron con el dominio del mismo y, con la esperanza que les daba su relativa proximidad a Francia, 795 de ellos emprendieron una fuga sin muchas posibilidades de éxito, ya que algunos soldados de la guardia habían dado inmediatamente la voz de alarma y los fugados carecían del equipo más indispensable para su empresa. Hasta el 14 de agosto de 1938 -fecha de la detención del último fugado que quedaba-, 207 prófugos fueron matados[42], tres lograron escapar a Francia y el resto -unos 585- volvieron a ser detenidos. Se les abrió causa criminal, no solo por la evasión, sino por la muy moderada violencia empleada con los funcionarios y militares, a uno de los cuales se le dio por fallecido a consecuencia del motín. Los promotores y jefes probados de la fuga colectiva, hasta el número de 20, fueron condenados a muerte y ejecutados (otros siete cabecillas no fueron identificados por los guardianes ni delatados por sus compañeros). El resto de los acusados fue condenado por rebelión militar a la pena uniforme de 17 años, 4 meses y un día de reclusión menor, aceptando al parecer el Tribunal militar, de forma implícita, el hambre como atenuante de su conducta.

     Pues bien, 61 de los condenados por los incidentes de la Casa del Pueblo vallisoletana participaron activamente en la fuga, con el siguiente resultado:

-          41 se aprovecharon de la revuelta y se limitaron a evadirse. Sufrieron la correspondiente pena de 17 años, 4 meses y un día de reclusión menor, y accesorias.

-          13 murieron durante la fuga, por disparos u otras violencias ejecutadas sobre ellos por las fuerzas perseguidoras.

-          2 fallecieron, ya de regreso al Fuerte, de resultas de enfermedad o heridas recibidas durante la fuga.

-          5 fueron considerados promotores de la evasión, siéndoles impuesta y aplicada la pena de muerte[43].





    



[1] Así, es frecuente que en los golpes de Estado y rebeliones se deje pasar el delito de las gentes de tropa o de base y se juzgue solo a personas de cierto nivel o de actuación relevante. En nuestro proceso por los hechos del 23F (intento de golpe de Estado de 23 de febrero de 1981) tenemos un buen ejemplo, relativamente reciente.
[2] Véase Domènec Pastor Petit, Resistencia y sabotaje en la Guerra Civil. Espías, agentes y quintacolumnistas, edit. Robinbook, Barcelona, 2013, páginas 409-410.
[3]  Véanse: Orosia Castán, La Casa del Pueblo de Valladolid, en www.represionfranquistavalladolid.org, 30 de mayo de 2010; Orosia Castán, Cae la Casa del Pueblo de Valladolid, en www.represionfranquistavalladolid.org, 14 de julio de 2010; Francisco de Raymundo, Cómo se inició el glorioso Movimiento Nacional en Valladolid y la gesta heroica del Alto del León, Imprenta y Librería Casa Martín, Valladolid, 1937, págs. 32 y siguientes; Ignacio Martín Jiménez, La Guerra Civil en Valladolid (1936-1939). Amaneceres ensangrentados, edit. Ámbito, Valladolid, 2000, págs. 90-94; Jesús María Palomares, La Guerra Civil en Valladolid: notas sobre la represión en la ciudad, en Investigaciones históricas: Época moderna y contemporánea, nº 20 (2000), págs. 260-262.
[4]  Ma baso en la sentencia que se dictó en el mismo, de fecha 2 de septiembre de 1936. Sigo la transcripción completa que ofrece Ignacio Martín Jiménez, La Guerra Civil en Valladolid, cit., páginas 383-396.
[5] Que era el promulgado en 27 de septiembre de 1890. La parte que interesa a los efectos de este ensayo (circunstancias que gradúan la responsabilidad, penas y delito de rebelión) figuran en la Gaceta de Madrid núm. 279, del 6 de octubre de 1890.
[6] Así lo recoge el artº 237-4ª del CJM de 1890.
[7] Referencias literales al primer Considerando de la sentencia. En el primer Resultando, el Tribunal ya había dado por sentado que el General Jefe de la División era el alzado, Don Andrés Saliquet Zumeta, omitiendo que había destituido por la violencia al titular legítimo, general Nicolás Molero Lobo.
[8] El acatamiento de esa intimación eximía de responsabilidad criminal a los meros ejecutores de la rebelión. El Bando del general Saliquet (art. 2º) suprimía la intimación para con los que disparasen a la fuerza, pero ello -en buena lógica jurídica- tenía que suponer la total seguridad de que el Bando ya estaba publicado y había sido conocido por los agresores, lo que en este caso ya vemos que no constaba. Faltando este conocimiento, el citado art. 2º del Bando era manifiestamente ilegal.
[9]  Aunque el Bando de Saliquet llevaba la fecha de 18 de julio de 1936, el desarrollo de los acontecimientos en la Capitanía General hace imposible que se publicase antes de la madrugada del siguiente día 19. Ignacio Martín Jiménez, La Guerra Civil en Valladolid, cit., pág. 85, señala las dos de la mañana, a tenor de una emisión radiada desde el Gobierno Civil.
[10]  Ver artículo 238 CJM. La reclusión perpetua, en 1936, significaba 30 años de reclusión.
[11]  Sobre todo, hay una duda muy notable: por qué hubo tal concentración en la Casa del Pueblo, que tan inútil y lesiva resultó para los reunidos. Seguramente, las razones fueron muy diversas, como los estudios al respecto reflejan. En cuanto a la general ausencia de izquierdistas de relevancia, hay quien sostiene que los hubo hasta media tarde, en que se ausentaron para reunirse en el Gobierno Civil y el Ayuntamiento, a fin de comunicar con Madrid y ver de adoptar medidas contra la sublevación, cada vez más amenazadora.
[12] Un perfil de este ilustre médico y político (1883-1936), en Orosia Castán, José Garrote Tebar, en www.represionfranquistavalladolid.org, 5 de septiembre de 2011.
[13]  No es el único caso de defensores de la Casa del Pueblo juzgados y condenados a muerte en otros procesos. Así, María Ruiz Doyagüez, condenada a 30 años por lo de la Casa del Pueblo, pero ejecutada el 6 de septiembre de 1936, dentro de la causa 59/1936, por hechos distintos: ver Asociación para la Recuperación de la Memoria Histórica, Valladolid 1936. Todos los nombres, tomo I, página 850.
[14]  Ver supra, nota 9.
[15]  Fórmula empleada, por ejemplo, en la ciudad de Salamanca, donde motivó una refriega en la Plaza Mayor (el tiro de la Plaza), sobre mediodía del 19 de julio de 1936, con resultado final de doce víctimas mortales.
[16] Haciendo una refundición de opiniones y datos, puede sostenerse como lo más probable: 1º. Que había un número modesto de armas de fuego en la Casa del Pueblo, que no merecían la conceptuación de armas de guerra. 2º. Que varias de ellas se dispararon hacia la Fuerza pública, al menos la Guardia de Asalto. 3º. Que no resultó herido ninguno de los componentes de dicha Fuerza. 4º. Que los disparos fueron, más bien, a primera hora de la noche del 18 al 19 de julio.
[17] Ver Ignacio Martín Jiménez, La Guerra Civil en Valladolid, cit., pág. 140, nota 29. Recoge una entrevista personal concedida al autor, en 17 de enero de 2000, por Guillermo Rodríguez Ojeado, acusado en el proceso de la Casa del Pueblo y condenado a veinte años de reclusión, por tener 17 años de edad en el momento de los hechos. Sobre avatares posteriores de dicha condena, véase capítulo 4. También se indicó por algún testigo que, por unas razones u otras, se abrió un boquete de comunicación interior de la Casa del Pueblo con una taberna existente en un inmueble contiguo.
[18] Como he indicado en la nota 11, las diversas razones por las que tal multitud se reunió dentro de, y en torno a, la Casa del Pueblo es un tema histórico muy discutido, en el que no quiero entrar. Me remito a la bibliografía citada antes. No quiero olvidar el interesante testimonio del entonces Alcalde de Rueda (Valladolid), Eulogio de Vega Colodrón, que pudo escapar y permaneció escondido hasta 1964: Manuel Leguineche y Jesús Torbado, Los topos, edit. Argos-Vergara, Barcelona, 1977 (hay ediciones posteriores: 1999, 2010, etc.).
[19] Véase mi ensayo El Derecho y la Guerra de España (III): Consejos de guerra y tribunales especiales franquistas, epígrafe 3.1, que puede consultarse en este mismo blog.
[20]  Véase mi ensayo citado en la nota anterior, epígrafe 3.2.
[21] Véanse Diario Regional del 2 de septiembre de 1936 (preparativos) y El Norte de Castilla del 3 de septiembre de 1936 (desarrollo del juicio). Resumen de Jesús María Palomares, La Guerra Civil en Valladolid…, citado, páginas 260-261. Se recogen los nombres y grados del Juez (del apuntamiento), del Presidente del consejo de guerra y del Ponente, pero no del Fiscal ni -lo que es más de lamentar- del Defensor, seguramente común a todos los acusados.
[22]  Citas literales, recogidas de El Norte de Castilla, según Palomares: ver nota 21.
[23]  De todos modos, haría la envidia de muchos magistrados actuales. Los jueces militares del caso solo necesitaron del equivalente a menos de catorce páginas impresas, con un cuadro de 20 x 10 centímetros y tipos Times New Roman, tamaño 11. Véase Ignacio Martín Jiménez, La Guerra Civil en Valladolid…, cit., págs. 383-396.
[24]  En el capítulo 4 precisaré algo más este extremo.
[25] El indultado varón era de los directivos de las organizaciones obreras, en tanto la mujer era una peligrosa extremista.
[26] Véase en este mismo blog mi ensayo El Derecho y la Guerra de España (I): Amnistías e indultos generales, capítulo 1.
[27] Acepto esta cifra, que da Ignacio Martín Jiménez, La Guerra Civil en Valladolid…, cit., páginas 210-211.
[28] Era el Presidente de la Junta de Defensa Nacional de España a la sazón.
[29] Ver Todos los nombres, cit., tomo I, página 354. Señalo la edad a 19 de julio de 1936, en todos los casos.
[30] Ver Todos los nombres, cit., tomo I, página 683.
[31] Ver Todos los nombres, cit., tomo I, página 191.
[32] Ver Todos los nombres, cit., tomo I, página 659.
[33] Ver Todos los nombres, cit., tomo I, página 977.
[34] Ver Todos los nombres, cit., tomo I, página 470.
[35] Ver Todos los nombres, cit., tomo I, página 821.
[36] Resumen de su corta historia en Orosia Castán, Casa del Pueblo de Valladolid, cit. Me gustaría agregar que el arquitecto que dirigió las obras, respetando algunos de los elementos arquitectónicos del palacio de los Marqueses de Verdesoto (singularmente el patio de columnas), fue Jacobo Romero Fernández (1887-1982), palentino, destacado representante de las tendencias neohistoricista y racionalista, que fue arquitecto de la Diputación vallisoletana y dejó obra importante en Palencia, Madrid y Valladolid principalmente.
[37] Patinazo histórico del que se hace eco, entre otros, Ignacio Martín Jiménez, La Guerra Civil en Valladolid, cit., páginas 93-94.
[38] Véase Juan Agapito y Revilla, Las calles de Valladolid. Nomenclátor histórico, Imprenta y Librería Andrés Martín, Valladolid, 1937, página 181. Hay acceso pleno por Internet y edición facsímil de 2004.
[39] Ver Orosia Castán, Casa del Pueblo de Valladolid, cit.
[40] Según Jesús María Palomares, La Guerra Civil en Valladolid…, cit. pág. 262, los condenados en la causa 102/1936 del Juzgado militar de Valladolid fueron enviados a prisiones de Burgos, Pamplona y El Puerto de Santa María, principalmente. Las expediciones a Pamplona comenzaron en enero de 1937 y comprendían a varones condenados a pena de 30 años de reclusión mayor.
[41] La principal fuente para lo que sigue son los libros de Félix Sierra Hoyos: Félix Sierra Hoyos, La fuga de San Cristóbal, 1938, Pamiela Etxea, Navarra, 1990 y ediciones posteriores; Félix Sierra Hoyos e Iñaki Alforja Sugane, Fuerte de San Cristóbal, 1938. La gran fuga de las cárceles franquistas, Pamiela Etxea, Navarra, 2013. El propio Félix Sierra Hoyos gentilmente confeccionó y cedió un PDF, titulado Vallisoletanos presos en el Fuerte de San Cristóbal. Su participación en la gran fuga de 1938, 85 páginas, anejo al artículo que publicó en represiónfranquistavalladolid.org, con fecha 30 de abril de 2014, titulado La fuga de San Cristóbal. Los trabajos de Félix Sierra Hoyos han sido muy resumidos por Enrique Berzal de la Rosa, La trágica huida del penal del fuerte de San Cristóbal, en el diario El Norte de Castilla, 24 de abril de 2017, y por Jesús María Palomares, La Guerra Civil en Valladolid…, cit., págs. 262 y 299-300.
[42] Cazados como conejos, fue la frase comúnmente empleada por los favorables a los fugados, si bien los supuestos fueron de lo más diverso, como es natural con tal cifra de evadidos.
[43] Las listas con los nombres de los integrantes de cada grupo, en Jesús María Palomares, La Guerra Civil en Valladolid…, cit., págs. 299-300.

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