viernes, 17 de noviembre de 2017

EL DERECHO Y LA GUERRA DE ESPAÑA (XII). LOS JUICIOS POLITIZADOS: EL DEL P.O.U.M.

EL DERECHO Y LA GUERRA DE ESPAÑA (XII). JUICIOS POLITIZADOS: EL DEL P.O.U.M.


Por Federico Bello Landrove


     Por vocación, soy historiador; por profesión, fiscal -ya jubilado-; por mi edad y vivencias, estudioso de la Guerra Civil o Guerra de España. Creo que son motivos bastantes para abordar esta serie de ensayos sobre El Derecho y la Guerra de España, en que procuraré aunar información veraz y amenidad. Sus lecturas y comentarios me dirán si he acertado o no en el empeño.




1.      El Derecho y la Política, alta y baja

     No es fácil trabajar por la justicia en el decurso de una guerra y, menos aún, si esta es civil. Me refiero a la justicia así, con minúscula, pues no hablo de perseguir una virtud, sino de ejercer una función pública y un oficio. Para esa tarea se precisan dos herramientas externas, el poder y el Derecho, y otras dos internas, la inteligencia y el valor. Respetar y cooperar en todo ello es marchamo de la alta política, vale decir, de los políticos buenos. Anularlo o corromperlo es propio de la política baja, que encarnan los políticos malos y mediocres, o sea, la mayoría de los de aquel tiempo de sangre y plomo. Diferenciar a los buenos de quienes no lo son ha sido siempre tarea ardua; en estado de guerra civil, el juicio certero es casi imposible. La guerra confunde a los hombres y hace aflorar los peores instintos. Y seguramente los políticos sean hombres, aún en guerra. Y también lo son quienes, por profesión, trabajan por la justicia.

     Para ilustrar ideas tan obvias no habría sido preciso meterse en este ensayo por un berenjenal tan intrincado, como el del proceso contra los dirigentes del Partido Obrero de Unificación Marxista (en lo sucesivo, POUM)[1], que arrastró penosamente su instrucción durante más de un año para, finalmente, desembocar en un dramático y semipúblico[2] juicio oral, celebrado en Barcelona entre el 11 y el 22 de octubre de 1938. Pese a las dificultades, me voy a poner a la tarea, con dos limitaciones, que aclaro desde un principio, para que ningún posible lector se llame a engaño: 1ª. Dejar el aspecto estrictamente histórico de los hechos para curtidos e informados historiadores[3]. 2ª. Centrarme en ciertos aspectos del proceso que me han parecido de interés para juristas y que, a mi parecer, he encontrado poco o erróneamente tratados. Para resumir, a coger la sentencia del caso (en lo sucesivo “la sentencia”) y desmenuzarla en todas aquellas cuestiones que hayan sido discutidas, o debieran haberlo sido. Si, de pasada, tuviese que aludir inevitablemente a temas complementarios, no me retraeré de hacerlo.

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     La primera limitación a que he hecho referencia (la histórica) es inevitable y creo la agradecerán los lectores. La segunda me obliga a hacer cita de los trabajos que mejor puedan completar este mío, en todo cuanto no aborde, o trate sin profundidad. Tres son las obras que me parecen más aconsejables, con enfoques y extensión muy diferentes. La primera es la excelente y laboriosa recopilación documental llevada a cabo por Víctor Alba y colaboradores, con el título básico de El proceso del POUM [4]. La segunda podría calificarse en parte de memorias, puesto que su autor fue el más famoso de los acusados (y condenados) en este proceso: Julián Gómez García, alias Julián Gorkin; la obra lleva por rúbrica principal El proceso de Moscú en Barcelona [5]. Y la tercera es un notable resumen de los aspectos políticos y judiciales del caso, obra del profesor de Toulouse, François Godicheau, bajo el título El proceso del POUM: proceso ordinario de una justicia extraordinaria [6].

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     Hechas presentación y salvedades, cumple señalar las cuestiones que voy a abordar en relación con el proceso del POUM e indicar el orden en que van a ser expuestas.

·         En el capítulo 2, presentaré los temas jurídicos generales relevantes para este ensayo, tal y como se recogen, entre otros, en los Decretos de 22 y 29 de junio de 1937 [7], en los cuales con seguridad tuvieron mucho que ver los Sucesos de Mayo, que acabarán siendo la materia fáctica del juicio del POUM. En particular, me centraré en cuestiones sustantivas relacionadas con la gravedad de las penas (incluida la de muerte), en las orgánicas (composición del Tribunal Especial de Espionaje y alta Traición -en lo sucesivo, TEAT-), y en las procesales -aplicación, o no, del procedimiento sumarísimo del Código de Justicia Militar-.

·         El capítulo 3 vendrá dedicado a presentar someramente cuestiones esencialmente metajurídicas, como la censura informativa, la presión sobre el Tribunal y la escenografía del juicio, todas ellas tan relevantes en los llamados juicios politizados, de los que el del POUM es un ejemplo sobresaliente.

·         El capítulo 4 supondrá una aproximación a la fase sumarial o de instrucción de la causa, poniendo de manifiesto sus presuntos defectos mayores, y recogiendo con cierto detalle el auto de procesamiento y la calificación fiscal.

·         El capítulo 5 ofrece una panorámica del desarrollo del juicio oral.

·         El capítulo 6 trata del contenido y la valoración de la sentencia, tanto en sus aspectos específicos más debatidos, como en lo relativo a un juicio global, como respuesta general a los temas que le fueron planteados.

·         Por último, el capítulo 7 aludirá a las reacciones políticas que provocó la sentencia del juicio del POUM, con particular alusión a la posibilidad de que hubiese sido revisada por decisión del Gobierno. Y, mirando al futuro, se indicará cuál fue el azaroso destino de los condenados.

     Como se verá, un programa ambicioso, para tratarse de un ensayo. Por eso, en la medida de lo posible, me acogeré, para aligerarlo, a los caminos abiertos por quienes hayan analizado bien con anterioridad estas cuestiones, aunque -si he de serles sincero- creo que son pocos, ya por desconocimiento de las indispensables herramientas jurídicas, ya por parcialidad al enfrentarse con tan dramáticos sucesos.




2.      El combate legal contra el espionaje y la alta traición


2.1.            Reforzamiento orgánico y procesal de la represión del espionaje.

     Ya en el Decreto general de 7 de mayo de 1937[8]  todo ese mundillo criminal, recogido bajo la rúbrica de espionaje, había merecido una atención especial. El Decreto llevaba las firmas del Presidente de la República, Azaña, y del Ministro de Justicia, García Oliver. Por tanto, correspondía al tiempo en que Largo Caballero fue Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de la Guerra -cargos en los que cesaría diez días más tarde- y, por la propia dinámica de la confección de una norma tan extensa y relevante, su elaboración había sido anterior a los Sucesos de Mayo y no tuvo que ver con ellos.

     No puede decirse lo mismo del Decreto que, apenas mes y medio después, vino a modificar muy significadamente el de 7 de mayo. Este Decreto, de 22 de junio de 1937[9], tenía ya presente el recuerdo de los Sucesos del 3 al 6 de mayo en Barcelona y correspondía a un nuevo Gobierno, encabezado por Juan Negrín y con Manuel de Irujo al frente de Justicia. Que la ya iniciada represión de los dirigentes del POUM[10] fuese la causa de promulgarlo o, como es más probable, solo constituyese un detonante para hacerlo en ese momento, es cuestión insoluble. Lo cierto es que la nueva normativa suponía, cuando menos, dos grandes novedades, interpretadas con toda razón como muestras de rigorismo y limitación de las garantías procesales:

·         La supresión de la seña de identidad mayor de los tribunales populares de la República, a saber, la existencia del Jurado como fijador de los hechos probados, a través de sus veredictos. En el TEAT -pronto no único[11]-, la llamada hasta entonces Sección de Derecho, formada por magistrados, pasaba a absorber todos los poderes -de hecho y de derecho- para decidir por sí sola los casos criminales que le fueran sometidos. Formaban el Tribunal Especial cinco magistrados nombrados por el Ministro de Justicia: tres profesionales, (uno de ellos, propuesto por el titular de Gobernación), y dos militares Letrados (no necesariamente del Cuerpo Jurídico), que eran propuestos por el Ministro de la Guerra. Como se ve, una mezcolanza poco de fiar y que tomaba un camino proclive hacia la Justicia Militar, aún más fortalecido por lo que diré a continuación.

·         La segunda gran novedad era la aplicación del procedimiento sumarísimo regulado en el Código de Justicia Militar (en lo sucesivo CJM). Como dicho Código era común a ambos Bandos, se producía una llamativa similitud entre el juicio ante el TEAT y los consejos de guerra franquistas, aunque con grandes diferencias a favor de aquel, tanto por la mayoría de magistrados civiles, como por el mayor grado de independencia de los mismos frente al de los militares nacionales. De todos modos, bien por el momento e importancia del juicio del POUM, bien por una interpretación muy laxa del procedimiento, en este caso no se respetó en absoluto la sumariedad, ni en la instrucción, ni en el juicio. Sobre ello volveré en los capítulos 4 y 5.


2.2.            Agravación y conversión de las penas.

     Sin haberlo reflejado previamente en la Constitución, el Código Penal republicano (en lo sucesivo, CP) de 1932 suprimió la pena de muerte de su elenco punitivo. En una época en que no se imaginaba todavía un estado de guerra, el hecho de que la pena capital continuase instalada en el CJM no se consideró que obligase a modificarlo en ese extremo. Bien es cierto que la alarma generada por la Revolución de Octubre de 1934 dio lugar a la promulgación de la Ley de 11 de octubre de 1934[12], que retornó a la pena compuesta de reclusión mayor a muerte para los delitos de terrorismo y robo con homicidio y porte de armas, de los que hubieran resultado muerte o lesiones particularmente graves. Pero, estableciendo el plazo prorrogable de un año para la vigencia de la Ley, la misma expiró en octubre de 1935, al no acordarse su continuación.

     A partir de julio de 1936, y pese a no haberse declarado el estado de guerra, se inició en la zona republicana la frecuente imposición de penas de muerte, por aplicación del CJM. Mas la aparición de una legislación penal especial (incluso por Decreto) fue permitiendo imponer pena capital sin aplicar específicamente el CJM. Así acaeció con el Decreto de 13 de febrero de 1937[13] (espionaje en tiempo de guerra), pronto sustituido por el de 22 de junio de 1937 -ya citado-, con pena de muerte para todo un elenco de delitos que antes irónicamente llamé el mundillo criminal del espionaje, comprensivo de espionaje, sabotaje, alta traición, derrotismo, etc. La pena era necesariamente la muerte (artº 7), si hubiere generado graves consecuencias o fuere cometido por funcionarios o personal militarizado.

     La agravación de las penas fue precedida de la conversión de las privativas de libertad (habitualmente cumplidas en las cárceles), en la llamada separación de la convivencia social, que lisa y llanamente solía suponer reemplazar el internamiento carcelario por la estancia en un campo de trabajo. Ello tuvo lugar mediante el citado Decreto de 13 de febrero de 1937, que solo en parte logró efectivo cumplimiento (debido a la imposibilidad de preparar campos y trabajos para tantos reclusos), pero que suponía en la práctica pasar a un régimen de trabajos forzados. En consecuencia, la reducción del tiempo de condena que concedió el posterior Decreto de 7 de mayo de 1937 [14](que, por ejemplo, convertía la reclusión mayor de veinte años y un día a treinta años, en separación de la convivencia social entre doce años y un día y quince años), iba acompañada de un régimen de cumplimiento mucho más severo. Parecía una reforma pensada para favorecer a gentes aficionadas al trabajo, jóvenes y de buena salud, cualidades que no siempre tenían los condenados.

     Todo lo expuesto en este epígrafe tendrá directa repercusión en el proceso del POUM, como veremos al examinar el contenido de la acusación del Fiscal y el de la sentencia.





3.      El entorno del proceso: censura, control, escenografía


3.1.            Aplicación sesgada del estado de alarma.
    
     Debemos recordar que, durante casi todo el periodo de la Segunda República Española, la norma general fue el estado de excepción, ya mediante la suspensión de garantías constitucionales y del control judicial, que permitía la Ley de Defensa de la República[15], ya por la declaración del estado de alarma previsto en su sucesora, la Ley de Orden Público de 1933[16]. En concreto y por lo que al proceso del POUM interesa, el estado de alarma se mantuvo constantemente, desde el 17 de febrero de 1936 (día siguiente a la primera vuelta de las elecciones generales, ganadas por el Frente Popular) hasta el 23 de enero de 1939, en que el Gobierno republicano se dio cuenta, al fin, de que había un estado de guerra en España, que convenía fuese reconocido[17]. Quiero decir con todo esto que la situación legal en la Zona republicana era tan proclive a la supresión gubernativa de derechos y la falta de garantías cívicas, como deseaban los poderes fácticos dominantes para influir en la opinión pública y cerrar toda oposición o contradicción a sus falacias y arbitrariedades[18]. En el lugar y tiempo en que se desarrolló todo el proceso del POUM, los poderes fácticos dominantes, encabezados por los Partidos comunistas[19], eran tajantemente contrarios a los poumistas inculpados. En consecuencia, la censura se ejerció contra ellos. Me limitaré a señalar algunos destacados ejemplos:

-          Se da por sentado que la campaña de ocultación/intoxicación fue dirigida desde Moscú y orquestada por su amplísima representación policiaco-diplomática en la España republicana, bajo la dirección del agente de la Komintern, Stoyán Mínev[20]; todo ello, con la pretensión de potenciar aún más el gran papel que a la sazón tenía el PCE en la política y el Ejército de la República. El POUM se convertía en un mero pretexto para justificar y exportar los Procesos de Moscú a Occidente y, en un tótum revolútum, para identificar fascismo, trotskismo y comunismo revolucionario[21]. La clave estaba en conectar el POUM con el bando franquista, a nivel de espionaje y traición: el manual que recogió toda aquella falacia fue Espionaje en España, del inexistente autor Max Rieger, prologado por el real -y, al parecer, ingenuo- poeta, José Bergamín[22].

-          Un elemento crucial en la censura fue la desaparición de quien habría sido el principal acusado en el proceso del POUM, su Secretario General y ex Consejero de Justicia de la Generalitat catalana, Andrés Nin Pérez que, tras ser detenido en las diligencias iniciales del proceso (junio de 1937), había sido torturado y muerto por personas no bien determinadas en Alcalá de Henares, enterrado a escondidas y corrida la especie de que se había escapado para encontrarse con sus amigos nazis o franquistas[23]. En el epígrafe 3.2 volveré brevemente sobre el tema.

-          Con todo, hubo en torno al proceso del POUM una presión informativa, que nunca permitió que la censura dominante fuese total. De una parte, las tensiones y las afinidades políticas permitieron un cierto grado de información favorable a los procesados o, cuando menos, a aminorar el escándalo y gravedad de sus crímenes[24]. De otra, las Autoridades de orden público, sin dejar de mantener una permanente censura de prensa al respecto, tampoco permitieron que los medios informativos comunistas llevasen su ferocidad hacia el POUM hasta terrenos lindantes con el desprestigio del Gobierno[25].

-          Las facultades gubernativas que concedía el estado de alarma, unidas a la prepotencia de las organizaciones contrarias al POUM, dieron lugar a una situación de represión en que, además de las detenciones ya aludidas, se produjeron allanamientos y ocupaciones de locales de dicho Partido, la incautación de su sede, la de los talleres de su diario oficial, La Batalla, y otras actuaciones similares. Con todo ello, cuando finalmente se acordase por el Tribunal  la disolución del POUM, el cierre de sus publicaciones o el comiso de su patrimonio, poco o nada se tendría ya que ejecutar[26]

-          La censura implicó una campaña de prensa, en la que no se dio posibilidad de réplica a quienes dudaban o negaban la verdad oficial sobre el POUM, situación que fue a más, según se acercaban las fechas del juicio: No se permitieron artículos de prensa favorables a los acusados; se dificultó la acción de los medios extranjeros, impidiendo en parte su acceso a las sesiones; no se anunció la vista de la causa, para que la ciudadanía no pudiera hacer amplio uso de la audiencia pública; por todas partes -incluso mediante octavillas repartidas en las calles- se divulgaba la acusación del fiscal, como si fuese la sentencia firme; se seleccionó en lo posible a los periodistas asistentes al plenario; a los que pudieron entrar no se les permitió hacer en sus publicaciones una reseña ni medianamente completa de la vista…[27]

-          La acción censora no solo tuvo como destinatario al pueblo, sino al propio Gobierno, al que la Policía trató en ocasiones de tener desinformado, sobre todo, del crimen cometido con Andrés Nin y acerca de los casos más graves de falseamiento de pruebas. No se vea solo en ello el modo habitual de actuar de unos funcionarios presionados para lograr resultados a cualquier precio, sino el deseo de favorecer a ciertos Partidos o tendencias (comunistas, nacionalistas catalanes), frente a un Gobierno en el que coexistían como podían socialistas y políticos de tendencias republicanas moderadas[28].



3.2.            El intento de control de la actuación de la justicia.

     La mediatización de los jueces en el proceso del POUM tuvo diversos niveles. Comenzando por el más general, tenemos que aludir a las facilidades que para ello confería la legislación orgánica, mediante una selección de los funcionarios en la que el Gobierno, a través del Ministerio de Justicia, llevaba la voz cantante. Recordemos que, en el propio órgano juzgador, el TEAT, todos sus cinco magistrados eran de libre designación y dos de ellos podían ser elegidos libérrimamente entre militares y marinos que tuvieran la licenciatura en Derecho. Y, en lo atinente al Juez Instructor y al Fiscal, la falta de funcionarios específicamente asignados al TEAT daba lugar al vicioso mecanismo de nombramiento especial, que solo en el caso del Ministerio Público tenía una modesta cautela: ser designado por el Fiscal General de la República.

     Un segundo nivel de control venía ejercido a través de la Policía, que había de proveer al Instructor y al Tribunal de datos fácticos y medios de prueba, así como cumplimentar con celeridad y buena fe sus mandatos. Pero los policías de la materia de espionaje tenían un grado de politización y autonomía contrario a la objetividad y, sobre todo, a la obediencia judicial. Como personal especializado y con notable cualificación, eran más eficaces que la mayoría de sus compañeros, pero mucho más violentos y menos preocupados de la licitud de los métodos. Con todo respeto para ellos, los agentes del DEDIDE y el SIM[29] dieron una buena nota histórica de eficacia[30], pero no de legalidad, al menos, en el proceso del POUM. No es una crítica menor para obtener la confianza de los tribunales el que empleasen con profusión la tortura, a fin de obtener confesiones.

     El tercer nivel de control lo suponían las presiones y amenazas que llegaron a sufrir jueces y otros intervinientes en el proceso las cuales, en ocasiones, supusieron la renuncia de su función. Claro está que los afectados no siempre declararon las razones por las que abandonaban, pero la relación de causa a efecto resulta plausible, por no decir evidente. Bien claro fue el segundo Juez de Instrucción del caso, Miguel de Mora[31], quien dio toda clase de detalles al Ministro de Justicia, Irujo, de las falsificaciones y falta de colaboración de los policías que llevaban el caso[32]. Algo peor estuvo a punto de pasarle al Juez, Miguel Moreno Laguía, nombrado para averiguar las circunstancias y responsables del asesinato de Andrés Nin, quien debió dejar su labor rápidamente, para no seguir la misma suerte que el dirigente del POUM[33].

     El primer abogado defensor de los procesados, Benito Pabón, que era diputado en Cortes como sindicalista independiente, también tuvo que abandonar la defensa, tras desatarse una campaña contra él en los medios comunistas, tildándolo de espía, como decían ellos que lo eran sus patrocinados[34].

     Con todo, el incidente más notable en la mediatización de la justicia fue protagonizado por el propio Presidente del Consejo de Ministros. Me parece que el hecho merece tratarse en un epígrafe especial.


3.3.            El Presidente Negrín entra en escena.
   
      Es lástima que las numerosas referencias a la entrevista hayan eludido señalar su fecha exacta, aunque es obvio que tuvo que ser en momento relativamente próximo a la celebración del juicio. Hay coincidencia en que la reunión fue en el despacho oficial del Presidente Juan Negrín en Barcelona, así como en los asistentes y en los motivos, formas y contenido de la conversación. El problema inicial, que Negrín planteó en términos melodramáticos, era el de que el proceso y sus pruebas empezaban a hacer agua por varias vías, en particular, por la incredulidad ciudadana ante la acusación y por la severidad con que aquella pantomima judicial estaba siendo tratada internacionalmente. Por esa senda -suponía don Juan-, se corría el riesgo cierto de una absolución, que dejara en ridículo al Gobierno republicano y presa de la indignación al soviético. Había que hacer algo eficaz y urgente: tratar de convencer a los magistrados de que prevaricasen, sentenciando en los mismos términos fácticos que contenía -o contendría- la acusación del fiscal.

     Los presentes, además de Negrín, eran el Ministro de Justicia, Ramón González Peña; el Presidente del Tribunal Supremo, Mariano Gómez González; el Presidente del TEAT y del proceso del POUM, Eduardo Iglesias Portal, y el fiscal del caso, José Gomis Soler. El Presidente del Gobierno se mostró abrumado por las presiones que dijo recibía de numerosas unidades del Ejército (exhibió un rimero de cartas y telegramas con ese presunto contenido), exigiendo un castigo ejemplar de los poumistas, hasta el punto que, de no llegarse a él, no respondía de cuál sería la reacción militar. La propuesta salomónica que sugería para cohonestar milicia y justicia era la siguiente: condena a muerte por espionaje para los principales acusados, que él se comprometía a conseguir conmutar[35], para que nadie fuese ejecutado. Los dos magistrados presentes objetaron con cierta fuerza, forzando a Negrín a recoger velas, al menos, en cuanto a su vehemencia, si bien les advirtió que, si tenía que optar entre el Ejército y el Tribunal, se pondría del lado del primero. La reunión terminó sin un compromiso, pero cada uno de los presentes -sobre todo, Iglesias Portal- ya sabía a qué atenerse[36].

     No tengo ningún motivo para dudar de la entrevista y de sus términos sustanciales. No obstante, si aquella fuese de fecha muy próxima a la vista, hallo un punto oscuro en la actitud jurídica del fiscal quien, en su escrito acusatorio de 11 de junio de 1938[37], no había dado el obvio primer paso de pedir pena de muerte, sino que se había despachado con la argucia de reservarse el derecho de solicitar la pena que estime justa después del resultado de la prueba que se efectúe en el acto del juicio[38]. ¿Cómo atreverse a pedir a los jueces que condenasen a muerte cuando el fiscal, en principio, no lo pedía expresamente? ¿Cómo compatibilizar la tremenda presión militar -y soviética- con el hecho de que un mandado, como lo era el fiscal Gomis[39], no se hiciera eco de ella y del sentir del Presidente del Consejo de Ministros? Pero todo encajaría en su sitio, si la reunión hubiese sido algo anterior a la calificación del fiscal. En ese caso, no habiendo obtenido apoyo del Presidente del TEAT para la pena de muerte, Gomis se mostró ambiguo, con vistas a mantener en su día la táctica que conviniera a los intereses del Gobierno, incluso no solicitar la muerte de los poumistas, y pasar por ser él -aunque obligadamente- el compasivo. Así se explica la ambigüedad acusatoria citada. Yo me atrevo a aventurar un límite cronológico a la llamada al orden de Negrín, si nadie puede probar otra cosa: no después del 11 de junio de 1938. Tal vez, una o dos semanas antes.


3.4.            Una escenografía a dos bandas.

     No sin notables contradicciones en los testimonios, hallamos múltiples referencias que parecen dotar de vida a aquellos ya lejanos momentos históricos. A dos bandas, digo, con símil de billar, pues tampoco los políticos poumistas eran lerdos o pasivos, a la hora de afrontar teatralmente aquella hora, espectacular y temible. Procuraré sintetizar cuanto he leído a este respecto, sin eludir las discrepancias, reales o aparentes.

-          En lo que tal vez pudiera considerarse un síntoma de juicio de tapadillo y con poco espacio para el público, la vista del caso del POUM se desarrolló en uno de los salones de un hotel barcelonés, abarrotado de gente. Lamento no poder ofrecer seguridad de su nombre, pero, por su ubicación en la Rambla y su colectivización durante la Guerra para sede del gobierno local, me inclino por identificarlo con el orwelliano Hotel Continental, en el actual número 138 de la famosa arteria barcelonesa[40].

-          Gran parte de la escenografía se debió al interés y presión de los extranjeros, que gozaban de la libertad de la que en las dos Españas se carecía: No pudieron conseguir una presencia oficial de abogados, pero sí afluyeron numerosos periodistas que, al no tener acreditaciones suficientes, salvo que fueran comunistas, tuvieron que conformarse con las reseñas taquigráficas que les pasaron los asistentes a la vista. La presencia más comentada en la sala fue la de la famosa anarquista judeo-lituana, Emma Goldman, ya en el ocaso de su vida[41].

-          La presencia entre el público de Olga Tareeva Pavlova, viuda de Andrés (Andreu) Nin, puso el toque emotivo y contribuyó decisivamente a que el Tribunal respetase la decisión de sus compañeros acusados, de dejar entre ellos una silla vacía con un ramo de rosas rojas sobre el asiento, en recuerdo del amigo asesinado[42]; un símbolo que lo acusados se encargaron de explicar insistentemente, para disgusto de los correligionarios y encubridores de los asesinos[43].

-          La vista de la causa no fue previamente anunciada en los periódicos. Para muchos viandantes, la primera noticia que tuvieron de su celebración fue la presencia de jóvenes en la Rambla, que repartían hojas volantes con un resumen de la acusación del fiscal. De modo similar, los diarios tuvieron prohibido dar cuenta del desarrollo de las sesiones[44], siendo días después de acabado el juicio cuando, por fin, se les autorizó a insertar un breve resumen, consistente en muy poco más que la calificación del fiscal, tan denigratoria para los acusados y para el POUM en general[45]. En cambio, en la breve información sobre la sentencia, sí se recogía que la condena fue por rebelión, habiendo rechazado las imputaciones de espionaje y alta traición del acusador público[46].

-          También las amplísimas y numerosas declaraciones dieron ocasión a algún incidente jocoso, como cuando uno de los acusados se dirigió al fiscal con el apellido Vychinski[47]. Por lo demás, el fiscal aburrió a la concurrencia, con unos insufribles interrogatorios a los acusados, cuya extensión y formas recordaban  los Juicios de Moscú, con la esencial diferencia de que en Barcelona se respondía con libertad[48]. En cuanto a las manifestaciones de los testigos, se pudo sacar con fundamento la impresión -tan común, por otra parte, en los juicios importantes y/o preparados- de que los parciales decían cuanto quería oír la parte que los proponía, en tanto los objetivos procuraban salirse por la tangente o contemporizar, siendo ambiguos y poco memoriosos[49].





4.      Instrucción y calificación de la causa


      El libro de Ignacio Iglesias (escrito con el seudónimo de Andrés Suárez), El proceso contra el POUM, nos da una visión estrictamente contemporánea de esta fase de la causa, que merece la pena recoger, al margen de sus combativos comentarios en favor de los inculpados[50]. Siguiendo en lo fundamental dicho texto, podemos señalar en la instrucción y calificación del sumario las siguientes fases y evolución de su material:


4.1.            Detenciones de los inculpados. Muerte de Andrés Nin. Declaraciones ante la Policía.

     Entre los Sucesos de mayo en Barcelona y las detenciones de los dirigentes del POUM para formarles causa criminal pasa aproximadamente un mes, en el que se producen dos hechos de la mayor relevancia para el futuro proceso: A) La derrota de la sublevación anarquista-poumista, con la consiguiente neutralización y represión de las actividades del POUM. B) La desactivación por la Policía de la célula de espionaje franquista madrileña Golfín-Corujo -así llamada por los apellidos de sus dirigentes-, que va a proporcionar a los agentes en España del NKVD estalinista[51] el principal material para incriminar como espías a los dirigentes del POUM[52].

     La detención de todos los miembros localizados del Comité Ejecutivo del POUM y algunos otros miembros importantes del Partido, se produce hacia el 16 de junio de 1937, mayormente en Barcelona, si bien son trasladados a continuación a Madrid, donde venía funcionando la Brigada Especial que desarticuló la célula Golfín-Corujo[53]. El Secretario Político del POUM, Andrés Nin, fue desviado hacia Alcalá de Henares, donde desapareció. Las múltiples teorías sobre su destino se redujeron a dos: Murió el 22 o el 23 de junio a consecuencia de las torturas infligidas por miembros de las policías española y soviética, para forzarle a firmar una declaración inculpatoria por espionaje; o bien, fue ejecutado por aquellas al no lograr su propósito y considerar intolerable que Nin pudiese denunciarlas. Hoy se considera más plausible la segunda tesis, por documentos aparecidos en los archivos del KGB[54].

     El resto de los detenidos, incomunicados y sin cobertura judicial conocida, prestarán finalmente declaración ante policías de la Brigada Especial el 13 de julio, sin hacerles ninguna pregunta sobre temas de espionaje, sino casi exclusivamente sobre su participación en los sucesos revolucionarios de mayo en Barcelona. Julián Gorkin se asombra e indigna de tanto y tan largo preparativo para eso, tras casi un mes de detención en la famosa cheka de Atocha, sobre la cual -dice- puede hacerse un libro siniestro[55].

     La detención de los distinguidos poumistas provoca escándalo y reclamaciones de diversas fuerzas políticas y sindicales. Tal vez por ello, se producen dos declaraciones o notas escritas del Ministerio de Justicia. En la primera de ellas, de 28 de julio, se informa de la detención de diez dirigentes del POUM (omitiendo a Nin y añadiendo maliciosamente a un miembro de Falange Española[56]) y -ahora sí- apuntando la existencia de razones y documentos suficientes para considerarlos sospechosos de espionaje, por lo que serán sometidos a la jurisdicción del Tribunal Especial.

     La segunda nota, de 4 de agosto, completa a la primera, reconociendo la desaparición de Andrés Nin durante las diligencias que se le instruían, como sospechoso principal de un intento de facilitar un plano milimetrado con datos secretos de importancia militar sobre Madrid, si bien se admitían dudas sobre la autenticidad del mismo y sobre que una N obrante en el envés tuviese que ver con el apellido Nin.

     Tales dudas eran inexistentes para el abanderado y comisario político del Ejército del Centro, el destacado comunista Francisco Antón Sanz, quien en discurso público añadió de su cosecha otras presuntas pruebas y documentos, entre los cuales una carta fechada en Bayona de Francia, a 12 de julio de 1937 que, lejos de probar espionaje a favor de Franco, era la prueba de gestiones para tratar de secuestrar a Carmen Polo, su mujer, y canjearla por Joaquín Maurín Juliá, destacado dirigente de la CNT y del POUM, en poder de los franquistas desde hacía casi un año[57].

     El 31 de julio, los detenidos son trasladados a la Cárcel Modelo de Valencia, donde continúan presos e incomunicados, pero ya dentro de un sumario -el número 1 del Juzgado especial de espionaje y alta traición- y con un abogado designado por ellos, Benito Pabón[58]. Comienza, así, la fase verdaderamente judicial de la instrucción del caso.


4.2.            Un plano y un procesamiento.

     No puedo eternizarme en la instrucción, a la manera que lo hicieron quienes la tramitaron[59], si bien -a lo que se dice- con buenas razones para los muñidores de pruebas falsas, a quienes dieron oportunidad y tiempo de prepararlas[60]. Si, al final, retrasos y aplazamientos se volvieron contra quienes los patrocinaban, es cuestión discutida. Yo pienso que el tiempo corrió a favor de los inculpados, pues fue debilitando el interés por el caso y, seguramente, la fuerza y virulencia en España de los Partidos comunistas, según la República iba perdiendo la guerra civil y Stalin veía más cercana y ominosa la sombra de Hitler (especialmente, tras la Conferencia de Múnich, en septiembre de 1938).

     Es opinión generalizada la de que la prueba más impresionante utilizada contra los poumistas fue el plano cuadriculado y milimetrado de Madrid, confeccionado a lápiz por el arquitecto Javier Fernández-Golfín, con indicación y resalte de baterías y fortificaciones de toda la zona del frente. Dicen quienes han tenido la oportunidad de examinarlo que verdaderamente no era nada del otro mundo, desde el punto de vista de la precisión y la importancia militar[61], pero lo que sí resultaba impresionante era su revés, tal y como lo dejaron los agentes del NKVD cuando lo tuvieron en sus manos: Un mensaje cifrado al modo del Cuartel General de Franco, en tinta simpática -que reaparecía al calentarla-, cuyo texto resaltaba la confección del plano por individuos poumistas, apareciendo como autor del mismo un tal N. El conjunto no ofrecía muchas dudas sobre su inverosimilitud y, de hecho, acabó por ser irrelevante para el Tribunal del caso del POUM -no, naturalmente, para el que juzgó a Fernández-Golfín y demás coacusados- pero, por el momento, la instrucción se basó esencialmente en él y así lo recoge la Historia.

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     El 23 de agosto de 1937, con el documento de su cese en las manos, el juez Taroncher no obstante se apresuró a dictar auto de procesamiento[62]. Varios son los puntos del mismo que me parece interesante destacar y retener para el futuro del proceso, en particular, para la calificación y el juicio oral:

-          En los hechos se describen multitud de indicios racionales de espionaje, tráfico de armas, evasión de capitales, abandono del frente por las Milicias formadas por el POUM, y hasta acuerdo con individuos afectos a la Gestapo alemana[63]; pero no hay la menor alusión al plano milimetrado de Madrid. Se ve que los falsificadores no habían tenido aún tiempo de trucarlo y aportarlo.

-          De forma análoga a como calificará los hechos en su día el fiscal, aquellos se valoran como constitutivos de delitos de espionaje y alta traición, definidos en el Decreto de 22 de junio de 1937. Con ello se incurre en retroactividad en perjuicio de los reos, tacha que será repetidamente denunciada y que, finalmente, el Tribunal acabará por reconocer y obrar en consecuencia.

-          Se procesa a diez inculpados, exclusión hecha de Andrés Nin. Subconscientemente, el Instructor lo daba por muerto. Por el contrario, y pese a no haber sido procesado, el fiscal -como veremos- pedirá que se le juzgue en rebeldía y condene, en su caso.

***

     Rechazando de plano toda aplicación del citado Decreto de 22 de junio -que habría impedido recurrir el auto de procesamiento-, el Defensor presenta en 25 de agosto ante el Juzgado un recurso de apelación para el TEAT, a fin de que este Tribunal revoque el auto dictado por el Instructor[64]. La falta de referencias adicionales al respecto parece dar a entender que el TEAT no admitió el recurso, dando por buena la tramitación procesal según el Decreto, que no permitía impugnar dicho auto. No obstante, me interesa resaltar algunas de las alegaciones del abogado Pabón, muy severas en su conjunto[65]:

-          El Instructor ha dictado el auto cuando ya le constaba que había cesado en sus funciones. Por tanto, hay falta de jurisdicción.

-          Lejos de su deber de reclamar y valorar pruebas, se ha limitado a recibir todas las que le ha entregado la Policía y aceptarlas como buenas, de forma acrítica.

-          El auto contiene numerosos errores acerca de los cargos y papel de los acusados en el POUM y en el diario La Batalla, de manera que trata de forma igual casos diversos. El fiscal y el Tribunal aceptarán en parte esta censura, al retirar la acusación o absolver a algunos inculpados y diferenciar, en cuanto al resto, entre autores y cómplices.

-          Existe una tacha general de aplicación retroactiva del Decreto de 22 de junio de 1937 que, si en materia de competencia pudiere ser discutible, en Derecho sustantivo es evidentemente contraria al artículo 28 de la Constitución. En todo caso, el criterio del Abogado recurrente es que el TEAT es incompetente para conocer de este caso. Se ve, pues, que el Defensor ya inicia una discriminación entre retroactividad de leyes sustantivas y de leyes procesales u orgánicas, que será decisiva en la sentencia del TEAT.


4.3.            Un examen rápido de la calificación del fiscal.

     Muchos tendrían ya olvidado el proceso contra el POUM cuando, por fin, el fiscal presentó su escrito acusatorio, fechado en Barcelona, a 11 de junio de 1938[66]. Entre tanto, había concluido el juicio contra Fernández-Golfín y sus compañeros y, por supuesto, la Policía había falsificado en forma el famoso plano milimetrado de Madrid. Evidentemente, las conclusiones provisionales del Ministerio Público se beneficiarán del paso del tiempo, aunque la eficacia real de las mismas se resentirá con el retraso. Veamos brevemente algunos aspectos, que me parecen importantes[67]:

-          Haciendo una valoración -no sé hasta qué punto jurídica-, divide a los procesados en cuatro grupos, sobreseyendo la causa para seis inculpados; pidiendo que se desglosen actuaciones y se remitan a otra causa, para otros cinco más; pidiendo apertura de juicio oral para siete procesados, en calidad de autores de los hechos; y solicitando esa misma apertura para otros dos, en concepto de cómplices. De los siete procesados a quienes se considera autores, tres se hallan en rebeldía, al no estar a disposición del Tribunal, y el fiscal pide por ello autorización formal al TEAT para que puedan ser juzgados. Uno de ellos es Andrés Nin, que ya llevaba muerto casi un año, aunque no hubiera constancia fehaciente de ello.  

-          Aun sin olvidar su participación en los Sucesos de Mayo, el fiscal centra la actuación de los procesados en hechos y objetivos que son propios del espionaje o de conductas de alta traición, a tenor de su definición legal. En particular, destaca la retirada del frente de la División 29, dejando desguarnecida parte de él, con el objetivo de que sus tropas sirvieran de apoyo a los poumistas sublevados en Barcelona, en vez de a la defensa del Frente de Aragón. Por descontado, se refiere al plano milimetrado de Madrid (confeccionado, según él, entre el 24 y el 28 de abril de 1937, en lo que a la nota con tinta simpática respecta), aunque no se atreve a asegurar que la N de la firma aluda a Andrés Nin. Recoge también la identidad de criterio, consignas y objetivos del POUM con el fascismo nacional e internacional, así como la conexión del plano de Madrid y de la sublevación en Barcelona con un firme y eficaz apoyo de nuestro movimiento (en alusión al Movimiento Nacional). Y añade al cóctel de hechos la difamación sistemática…la injuria y las calumnias propaladas contra la justicia, el Ejército y la Administración soviética y la agresión seguida contra el gobierno de la República. 

-          Los hechos que describe los considera constitutivos de delitos conexos de traición y contra la seguridad de la patria, cuya tipificación se halla en el CJM y en el Decreto de 13 de febrero de 1937; así como de asociación ilícita del Código Penal ordinario. Por tanto, hace omisión del Decreto de 22 de junio de 1937, en lo referente a sus aspectos sustantivos, con lo que cierra parcialmente el paso a la crítica de retroactividad, hecha por el Defensor, Sr. Pabón.

-          Para todos los procesados entiende aplicable la agravante específica de producción de graves consecuencias para los intereses de la República. Ello significa, a tenor del Decreto de 13 de febrero de 1937, la inexorable imposición de la pena de muerte. Pero es el momento en que el Fiscal Gomis hace desaparecer del escenario a la Parca, gracias al pase mágico de su conclusión provisional quinta. Merece la pena conocerla literalmente. Dice así:

-          Esta representación, siguiendo la norma consuetudinaria establecida por el Tribunal, se reserva el derecho de solicitar la pena que estime justa después del resultado de la prueba que se efectúe en el acto del juicio. Pero sí solicita, desde luego, se decrete la disolución del Partido Obrero de Unificación Marxista, así como de su filial la Juventud Comunista Ibérica, dando a los bienes de ambas Asociaciones el destino legal.

     Debo recordar ahora lo expuesto en el epígrafe 3.3. Este subterfugio elusivo de la petición de pena capital para los procesados (para todos, porque los cómplices sufrían la misma pena que los autores[68]) parece apuntar en el sentido de una táctica contemporizadora con el más benévolo criterio del TEAT, así como de disimulo, cuando menos temporal, de una condena que la mayoría de los ciudadanos iban a considerar de una monstruosa gravedad.

-          El escrito acusatorio se completaba con la proposición de prueba, que incluía a 14 testigos sumariales, una muy amplia documental (entre otras cosas, porque el sumario comprendía algo más de mil folios) y una pericial caligráfica ilegalmente críptica, puesto que los extremos a que se contraerá esta prueba se indicarán en el acto del juicio. No hacía falta ser muy avispado para comprender que con ella se trataría de apuntalar la dudosísima autenticidad de la nota en el envés del plano milimetrado de Madrid.

-          Con un rasgo de cinismo casi insuperable, el fiscal terminaba pidiendo que la vista se señalara con un mínimo de quince días de antelación respecto de las notificaciones y todo ello en méritos de la gran elasticidad que merece este proceso desde el punto de vista del procedimiento, a fin de desvirtuar infundios, con relación a las garantías de las defensas, propalados en el extranjero. Ciertamente, la palabra elasticidad es muy elástica.


 Andrés Nin


5.      El juicio oral

    
5.1.            Interrogatorio de los acusados.

     El resumen del juicio que a posteriori ofreció la prensa a sus lectores (o que los censores de la prensa ordenaron insertar en los diarios, el día 25 de octubre de 1937) contenía la siguiente afirmación: Las declaraciones de los procesados fueron muy extensas y duraron la mayor parte de los días empleados en la celebración de la vista[69]. Ya he indicado antes que al principal procesado presente, Julián Gorkin, le hizo el fiscal unas 350 preguntas, a las que hay que añadir las de su Defensor y las tres que, a modo de compendio, le formuló el Presidente del Tribunal[70]. Por tanto, resulta muy conveniente no perderse en el marasmo de ese y los otros tres interrogatorios a los acusados presentes y, en cambio, ofrecer un resumen y valoración, espigados de algunos testigos presenciales y de los posteriores estudiosos del tema.

-          El Presidente del Tribunal, magistrado Eduardo Iglesias Portal[71], ofrece una imagen muy gráfica del desbarajuste en que se estaban convirtiendo las declaraciones dirigidas por el fiscal Gomis. Ya había tenido que llamarle implícitamente la atención por la extensión del interrogatorio a Gorkin. Pues bien, pese a las trescientas y pico preguntas formuladas y contestadas, aún tuvo que hacer uso de su facultad procesal de preguntar a su vez, pero no para precisar detalles, sino para enterarse sistemáticamente de lo esencial: Tenga la bondad el procesado de relatar al Tribunal, lo más concretamente posible, la intervención que tuvo en los sucesos de mayo -dijo-. Claro que la verbosidad del acusado no iba en zaga de la pesadez del fiscal. El Presidente tuvo que cortarla: Procure Vd. eliminar de sus manifestaciones toda la parte de literatura, que es innecesaria[72].

-          La forma de interrogar del fiscal es objeto de acerba crítica por el Prof. Godicheau, aunque reconoce el esfuerzo en pro de llevar a los acusados hasta la viciosa y siniestra tesis que sostenía: Las preguntas se repetían sin variaciones notables… Tentativa para hacer que el acusado confesara que el POUM había combatido desde el verano de 1936 al Gobierno, que era traidor y contrarrevolucionario… Luego, el fiscal preguntaba al acusado si conocía a tal o cual extranjero, enumerando nombres sin relación entre sí, exactamente como en los interrogatorios practicados por las brigadas Herz y Sheyer-Kinderman del servicio policial del Partido Comunista alemán… Proceso hecho al modo stalinista, el simple hecho de conocer a una persona permitía imputar al acusado su participación en las actividades ilegales atribuidas a su conocido… El fiscal saltaba del cabo al rabo sin descanso… El fiscal no cejó y continuó con la misma cantinela…[73] Y, todo ello, pese a las indignadas protestas o a las burlas e ironías de los procesados, en particular Gorkin y Gironella[74], seguramente los más conocidos y expertos del cuarteto de acusados presentes.

-          Por supuesto, también preguntaba el Defensor que, tras la renuncia de Pabón, se había hecho cargo de la postulación de todos los procesados. El Letrado, Vicente Rodríguez Revilla[75], posiblemente aceptó el peliagudo encargo por ser amigo del acusado Juan Andrade Rodríguez. Durante la Guerra, había ejercido no profesionalmente el cargo de Juez del Juzgado número 7 de Madrid y, tal vez por ello, conocía a los magistrados del TEAT de quienes, como su antecesor Pabón, tenía la esperanza de que resistirían las presiones políticas, pues eran hombres honestos que no se dejarían intimidar. El destacado dirigente del POUM -no procesado en la causa- Wilebaldo Solano[76] aseguró que Rodríguez Revilla pidió a los acusados que fueran claros y precisos y no se dejaran llevar por los nervios.


5.2.            La espectacular pero, al parecer, poco útil prueba testifical.

     El fiscal, en su escrito de calificación, había presentado una lista de catorce testigos, todos ya declarantes en el sumario, sin ningún nombre especialmente relevante. Claro está, se reservaba la aportación de otros, que fueron encaminados a demostrar el desbarajuste que provocó en el Frente de Aragón el comportamiento poco combativo y, finalmente, desertor de la División 29, organizada y formada por poumistas. No dejaba de ser también una forma de justificar la disolución de dicha Unidad y la ejecución de bastantes de sus jefes, producidas con anterioridad al juicio oral de que tratamos. De modo más general, el fiscal trató de poner de manifiesto que la propaganda del POUM había desmoralizado al Ejército[77].

     Algunos de los testigos del fiscal se excusaron de acudir a la vista, seguramente por muy buenas razones. Es el caso del director a la sazón de la publicación comunista, Frente Rojo, que había escrito en la misma que el difunto Andrés Nin se hallaba en Berlín, junto a sus amigos nazis[78]. Tampoco comparecieron los policías que detuvieron a los acusados, afectados también del morbo Nin[79].

     El Defensor se apoyó en la labor del abogado Pabón y de otros simpatizantes del POUM que, durante la larga fase sumarial, habían ido arrancando de políticos de renombre opiniones y actitudes contrarias a la creencia en la patraña de que los procesados eran fascistas, traidores a la República y espías en favor de Franco[80]. Por supuesto, casi todos ellos no tenían responsabilidades de gobierno en la fecha de la vista. Unánimemente, dichos testigos, avalados por el prestigio de sus nombres y trayectorias, fueron reduciendo a escombros el edificio montado por el fiscal, en lo relativo a las grandes líneas de su acusación. Federica Montseny, Largo Caballero, Irujo, Galarza, Zugazagoitia, Araquistáin, podrían encabezar esa lista de notables, que volveremos a encontrar reaccionando vivamente contra la sentencia que se dictará en esta causa[81].

     Interesa también la citación como testigos de dos de los condenados de la quinta columna madrileña Golfín - Corujo, que negaron haber tenido relación alguna con el POUM, corroborando lo que en todo momento había sostenido el ya entonces ejecutado, Javier Fernández-Golfín: que el plano de Madrid milimetrado era obra suya y que, cuando lo ocupó la Policía, no tenía en su revés escritura ninguna, ni simpática ni visible a simple vista[82].

     Ignoro hasta qué punto una prueba testifical tan extensa y a cargo de muchas destacadas personalidades resbalaría por la atención y la utilidad del Tribunal, al formar este su convicción. Lo digo, para poner parcialmente en duda la aseveración de Andrés de Irujo, bastante despectiva: Los testigos habían sido, según él, o parciales o imprecisos[83]. Dicho más francamente, los testigos parciales recordaban muy bien las cosas y los imparciales no estaban muy interesados en recordarlas.


5.3.            Pericial caligráfica.


     El trucaje documental llevado a cabo por los agentes del NKVD en la Zona republicana no se limitó al plano milimetrado de Madrid con, entre otros datos militares de interés, la ubicación de las defensas antiaéreas y minas terrestres, sino que, para un mayor apoyo de ese documento básico, Alexandr Orlov y sus hombres, con la ayuda de algún infiltrado en la red Golfín – Corujo[84], amañaron igualmente, o crearon ex novo, otros documentos comprometedores. Esa profusión de documentos acabó volviéndose en el juicio contra la Acusación pues permitía el cotejo de diversos cuerpos de escritura, para constatar si procedían, o no, de la misma persona, facilitando el descubrimiento de la superchería, si es que resultaban ser de manos diferentes y de grafías no coincidentes con la indubitada de Andrés Nin. Eso es lo que tendrían que dictaminar los peritos calígrafos que normalmente han venido compareciendo en calidad de tales y en distintos procesos, ante este Tribunal, tal y como literalmente rezaba la proposición de prueba del fiscal.

     Ni centrándose exclusivamente en las firmas, pudo la pericial resultar concluyente para la autoría de Nin. Antes al contrario, el cotejo de las tres supuestas firmas del difunto acusado llevó a los peritos a no poder sostener que eran de la misma mano. Por tanto, esta pieza fundamental de la inculpación se evidenció como muy probablemente falsa[85]. Quedaba así expedita para el TEAT la vía de absolver por el delito de espionaje. Ahora bien, ¿permanecían abiertos otros caminos para una condena? Los primeros que podrían opinar sobre ello tenían que ser el fiscal y el defensor, en sus conclusiones definitivas e informes. Después, se pronunciaría el Tribunal en la sentencia.    


5.4.            Conclusiones definitivas e informes.

     En sus conclusiones definitivas, el fiscal modificó las provisionales, retirando la acusación para tres de los nueve acusados inicialmente (dos como autores y un como cómplice), manteniendo la petición de condena para otros seis (cinco autores y un cómplice). En realidad, la única retirada de acusación efectiva fue la de José Escuder Poves, pues las relativas a Andrés Nin Pérez y José Rovira Canales respondían al hecho de que, por razones de ausencia del proceso u otras, el TEAT no los había tenido por válidamente acusados en la causa[86]. En el caso de Escuder, ya inicialmente reputado solo cómplice, el fiscal Gomis debió entender que su participación en los hechos había tenido una relevancia no significativa, o no se había acreditado en absoluto.

     La distinción entre los cinco presuntos autores y el cómplice se deriva de que solo aquellos formaban parte del Comité Ejecutivo del POUM en la época a que se contraían los hechos enjuiciados[87]. En mi opinión, con ello el fiscal implícitamente reconocía que allí no había más responsabilidad penal que la colectiva de haber dirigido formalmente el Partido en los Sucesos de Mayo.

     Y llegamos al punto clave de las conclusiones definitivas del fiscal, el de la petición de pena. No podemos hablar de modificación pues, como ya dijimos en el epígrafe 4.3, se había reservado la solicitud concreta para el momento de sus conclusiones, al terminar el juicio oral. Pues bien, descartando la pena capital, solicitó para los considerados autores treinta años de internamiento en campo de trabajo y quince años para el cómplice. En esto, Gomis pecó de error legal pues el Decreto de 7 de mayo de 1937, en su artículo 91, decía expresamente: La separación de la convivencia social durará los periodos que siguen: De doce años y un día a quince años, para los delitos que tengan señalada la pena de reclusión mayor. Por tanto, la duración de la separación de la convivencia social (en su modalidad ordinaria y más gravosa, que eran los trabajos forzados) no podía exceder de quince años. El fiscal -quien, por supuesto, conocía el Decreto mejor que yo- quiso hacer demagogia, pidiendo lo imposible y haciendo pasar por blando al TEAT, que le tenía que reducir la pena a la mitad. En efecto, el Tribunal no tuvo otro remedio que, por ministerio de la ley, poner las cosas en su sitio.

     El informe del fiscal fue muy extenso[88] y de su contenido podemos tener cumplida idea por el detallado resumen que las autoridades censoras entregaron a la prensa, como si hubiese sido el único punto notable del juicio. La Vanguardia de Barcelona[89] lo recoge con la minuciosidad posible, dividiendo el discurso forense de Gomis en cinco apartados: A) El camino del POUM era paralelo al camino de la reacción nacional e internacional. B) La tendencia derrotista del POUM. C) Las actividades internas del POUM. Espionaje y traición. D) Evasión de capitales y de obras de arte. E) El motín de mayo. Y aunque, como vemos por los enunciados, el fiscal mantuvo todos los puntos esenciales de su tesis inicial -incluido el del plano milimetrado de Madrid, en que la tinta simpática reveló sus arcanos al calor de una plancha de la ropa-, la extensión dada al apartado de los Sucesos de Mayo y el hecho muy significativo de dejarlo para el final de su informe, evidencia que era aquí donde cifraba su mayor esperanza de ver condenados a quienes él acusaba.

     Por su parte, el defensor mantuvo en todo momento la petición de absolución de los acusados, entendiendo meros infundios todo lo relativo a espionaje, derrotismo, evasión de capitales o connivencia con los franquistas. La participación en los Sucesos de Mayo quedaba como un mero episodio de apoyo y control de un espontáneo y desorganizado movimiento obrero, que el POUM no promovió ni aprovechó[90]. Por tanto, creo que en este caso la postura del abogado Iglesias no fue fruto de la comodidad o del maximalismo, sino de la lucha contra la falsedad y las acusaciones imprecisas.

     En cuanto al informe, del que se dice duró cinco horas[91], ha podido salvarse en gran parte del olvido de la Historia[92]. Pero, llegado a un cierto lugar, queda cortado abruptamente, sin que se hayan podido saber los motivos, no pudiendo descartarse hubiese mala intención, pues la interrupción se produce en un momento que parece dejaría en mal lugar al Juez Instructor, Señor Taroncher.





6.      La sentencia


6.1.            Breve referencia a su contenido.


     La sentencia lleva la fecha de 29 de octubre de 1938 y no parece haber sospechas fundadas de haber sido antedatada[93]. Aludo a esto porque el siempre bien informado -aunque de dudosa objetividad- Víctor Alba escribe: La sentencia se firmó el 29 de octubre de 1938 y no se publicó hasta tres días después, durante los cuales los magistrados hubieron de resistir nuevas y fuertes presiones ocultas[94]. Bien, si fueron ocultas, siempre nos quedará la duda de su existencia, por más que la consideremos muy probable.

     Del encabezamiento, ya en el epígrafe 5.4 he destacado la reducción del juicio oral a solo siete procesados, de los nueve a que inicialmente acusaba el fiscal. También se recoge, como es obligado, las identidades de los cinco magistrados que formaron Sala. De todos ellos, he encontrado referencias biográficas en Internet[95], a las que remito a los interesados en consultarlas.

     El extenso primer resultando[96] contiene los hechos probados. Supone una versión canónica de los Sucesos de Mayo en Barcelona, entendiendo que el POUM, de mano de sus dirigentes (como lo eran los acusados) promovió con otros la insurrección popular y trató de aprovecharse de ella para llevar a la España republicana por los derroteros de revolución y aceptación de la ideología que al POUM le era propia (la cual la Sala no se atreve a calificar de trostkista o de otra forma, que no sea revolucionaria). Y, acto seguido, va recogiendo con más o menos precisión los siguientes puntos concatenados:

-          A) Lucha en los frentes de batalla, principalmente en el de Aragón, de manera autónoma y contraria a las normas del Gobierno, que entonces eran favorables al Ejército Regular y la disolución de las Milicias. En todo esto, la lealtad y sinceridad antifascista no siempre fue debidamente comprobada.

-          B) Oposición violenta al Gobierno legítimo y crítica acerba de las disposiciones adoptadas por el mismo… Por ese camino, el POUM llevó a quebrantar la disciplina colectiva que tan necesaria era en los graves momentos por que atravesaba la República, pusieron en peligro el prestigio de esta ante la opinión internacional… y favorecieron en este sentido, indirectamente y aun cuando ello no fuese su propósito, los designios de los rebeldes.

-          C) Paralelamente a esta labor de debilitamiento del Gobierno, el POUM trató de organizarse militarmente en la retaguardia…, llegando a la fabricación, compra y requisa de armamento, y a la intervención militar en el Valle de Arán y otros lugares del Pirineo.

-          D) Aprovechamiento de la insurrección de Mayo en Barcelona para tratar de adueñarse del poder, sumarse al movimiento rebelde e intentar dirigirlo mediante la formación de Comités de Defensa de la Revolución; no cambiando de proceder hasta después de cuatro días de lucha cuando, dado el mal cariz de la misma para sus planes, aconsejaron la retirada del combate, si bien reteniendo las armas, contra las órdenes de la autoridad.

-          E) Todos estos hechos los realizó el POUM de manera coordinada y centralizada, a través de su Comité Ejecutivo, del que formaban parte los acusados Gorkin, Arquer, Andrade, Adroher y Bonet, si bien el segundo de ellos no llegó a tomar parte directa en los sucesos de los días 3 a 6 de mayo en Barcelona (al parecer, por encontrarse ausente). El procesado Rebull no formaba parte de dicho Comité, ni consta si participó, o no, en los hechos relatados.

-          F) Por el contrario, no queda probado que los acusados facilitaran a los elementos facciosos noticias de ninguna clase de interés o contenido militar, ni que hayan mantenido relaciones directas o indirectas con ellos…, ni que hayan recibido ayuda económica de los enemigos del Estado. Antes bien, todos ellos tienen una marcada significación antifascista, han contribuido con sus esfuerzos a la lucha contra la sublevación militar y su actuación expresada respondía únicamente al propósito de superar la República democrática e instaurar sus propias concepciones sociales.

     Los hechos declarados probados no pueden subsumirse en los delitos de que acusa el fiscal a los acusados (actos de espionaje), al no ser secretos ni reservados, ni haber auxiliado a los grupos que luchan contra el Gobierno legítimo de España, ni tienen el propósito de secundar los designios de grupos nacionales o extranjeros en armas contra la República. Pero sí pueden constituir un delito de rebelión del CP común, ya que con sus actos han tratado de sustraer parte de la Nación o toda ella de la obediencia al Gobierno…, aprovechando y utilizando un alzamiento de abierta hostilidad contra el Gobierno constitucional; conducta que hay que entender consumada, ya que el delito de rebelión es de naturaleza formal, es decir, no precisa que se consigan los objetivos que los rebeldes se propusieren.

     Se considera autores del delito de rebelión a los cuatro procesados que formaban parte del Comité Ejecutivo del POUM y participaron directamente en los Sucesos de Mayo (Gorkin, Andrade, Adroher y Bonet) y mero cómplice a quien, aun siéndolo, no tomo parte en los mismos, pero sí participó en las actividades preparatorias (Arquer). Y se entiende no responsable al restante acusado (Rebull), que no tuvo participación en los hechos enjuiciados.

     Se entiende que, aunque no concurran agravantes, la pena debe imponerse en grado máximo, pues el Gobierno se hallaba en uno de los momentos más difíciles de la Guerra y cabía temer se produjera como consecuencia de lo ocurrido perjuicio a la República…

     El fallo de la sentencia condena a los autores del delito de rebelión, Gorkin, Andrade, Adroher y Bonet, a la pena de quince años de separación de la convivencia social, y a Arquer, como cómplice del mismo delito, a once años de dicha separación. Se absuelve al acusado Rebull. Y se decreta la disolución del POUM y de su Juventud Comunista Ibérica.


6.2.            Puntos críticos de la sentencia. Su valoración política.
           
     Desde el punto de vista político, la sentencia tenía que dar respuesta a dos puntos especialmente conflictivos. Uno de ellos, inevitable, era el de valorar la conducta de los dirigentes del POUM, bien en los términos que exigían los comunistas y reclamaba Negrín, bien de la forma que la consideraban el común de los políticos y los ciudadanos, a las alturas de octubre de 1938, es decir, casi año y medio después de los Sucesos de Mayo y con la guerra prácticamente perdida para la República. Hacerlo al modo comunista implicaba calificar a los poumistas de traidores, espías, derrotistas, fascistas y no sé cuántas cosas más. Seguir la opinión general habría significado decir que todo lo anterior era inverosímil y hasta ridículo, y absolver en consecuencia a los acusados.

       El fiscal puso un señuelo a los magistrados, para atraerlos a su tesis del espionaje: De cualquier modo, no supondría la aplicación de la pena de muerte, dado que ni siquiera él la pedía. Según eso, el TEAT podía salvar la cara de Negrín y legitimar las malas artes de quienes falsificaron las pruebas, sin que su decisión tuviera consecuencias irreversibles. Era una invitación tentadora: librarse de presiones y amenazas, sin tener que mandar a nadie al paredón. Pero los magistrados no picaron. Aquello no habría sido hacer Justicia, sino quedar denigrados ante la Historia.

     Pero tampoco estaban dispuestos a pasar página, con una fórmula de borrón y cuenta nueva, por el hecho de que los Sucesos de Mayo hubieran quedado ya tan atrás. Retrotrayéndose a aquellos momentos, juzgaron con severidad, de una forma que habría suscrito la mayoría de los testigos imparciales de lo sucedido. Aquello, provocado o no, había sido un levantamiento en toda regla contra el Gobierno, enfrentándose con su política y sus agentes ejecutivos, provocando una pequeña guerra civil y poniendo en serio riesgo la marcha de la Guerra grande. Claro está que la CNT-FAI había tenido mucho más protagonismo en la sublevación, pero era demasiado poderosa, como para llevar a sus dirigentes ante los tribunales. Agravio comparativo, pues, para el POUM, pero el TEAT entendió que ello no era razón para que, injustamente, se fueran de rositas.

     En consecuencia, el Tribunal arbitró una especie de fórmula salomónica. Absolver por lo que se acusaba; condenar por lo que nadie pedía; no dejar contenta a ninguna de las partes, lo que suele decirse es un poderoso indicio de haber dado con la solución más correcta. Claro que ello planteaba problemas jurídicos de coherencia de la sentencia con lo que había sido objeto del juicio, a tenor de los hechos recogidos por la acusación. En el epígrafe 6.3 volveré sobre este probable defecto y daré mi opinión al respecto.

     De cualquier modo, la fórmula salomónica dejaba a salvo el buen criterio del Tribunal, evitando que tuviera que comulgar con las ruedas de molino comunistas, pasando por tonto y dando por bueno lo que todos juzgaban ridículo y destructor de la dignidad de los acusados. Lo he recogido literalmente antes: No estaba probado que los acusados hubiesen facilitado a los elementos facciosos datos o noticias de interés militar, ni que mantuvieran ningún tipo de relación con ellos, ni que de los mismos recibiesen ninguna ayuda. Es llegado el momento de que la sentencia diga más de lo que es preciso, y aún de lo que debe, de dar a los muñidores de la mentira y a sus cómplices la bofetada verbal que se merecen: En cambio se desprende de lo actuado que todos los acusados tienen una marcada significación antifascista, que han contribuido con sus esfuerzos a la lucha contra la sublevación militar y que su actuación respondía únicamente al propósito de superar la República democrática e instaurar sus propias concepciones sociales. Permítaseme imaginar a alguno de los magistrados completando para su coleto la frase, murmurando entre dientes: “… cosas que no pueden decirse de la mayoría de los sujetos que los han traído ante nosotros”.

     Si en ese punto la sentencia se explayó, en cambio creo que no dijo lo que debía a la hora de valorar las pruebas practicadas, en especial, las documentales fraudulentas, como el plano milimetrado de Madrid. ¡Qué menos que haber manifestado que los resultados de tal valoración no habían sido concluyentes, o que lo podrían ser, en todo caso, respecto de personas que no estaban siendo enjuiciadas -Andrés Nin-! Pero no: total silencio sobre la materia. De donde infiero que, así como los magistrados fueron tajantes contra quienes habían puesto en sus manos la patata caliente de una rocambolesca acusación, miraron con tolerancia -y corrieron un velo- en relación con los policías y agentes que falsearon las pruebas básicas para sostener aquella. Dejaron que las inferencias fuesen implícitas: Si es que, pese a tales pruebas, los hechos de cargo no se habían probado, era porque aquellas no eran concluyentes[97].


6.3.            Puntos críticos de la sentencia. Su valoración jurídica.

     Tres son las críticas que, desde un primer momento, vienen formulándose a la sentencia del POUM: 1ª. Que hizo una interpretación retroactiva de la competencia y el procedimiento aplicables. 2ª. Que no fue coherente, al condenar por delito distinto del que era objeto de acusación. 3ª. Que, para condenar por ese delito, el TEAT no era competente, ni lo había sido nunca. Daré mi punto de vista a todas esas objeciones, poniendo en primer plano las explicaciones que dio la propia sentencia en sus considerandos.

     ¿Hubo aplicación retroactiva de la competencia del TEAT? ¿Deberían haber sido enjuiciados los hechos por un tribunal popular?

     Como puntos de partida jurídicos para responder, debemos partir de dos premisas: A) La irretroactividad absoluta de las leyes penales (salvo que favorezcan a los acusados) no rige para las normas orgánicas o de competencia, ni para las procesales-penales[98]. B) En todo caso, la retroactividad no depende, como en lo penal, de la fecha de comisión del delito (aquí, hasta el día 6 de mayo de 1937), sino del momento en que se inicia la causa o, incluso, del comienzo de la fase procesal en que empieza a regir el nuevo procedimiento o el conocimiento del nuevo tribunal.

     Así lo entendió el TEAT, que en el primer considerando de la sentencia entendió aplicable para su competencia el Decreto de 22 de junio de 1937 (momento en que la causa no se había iniciado, y muy anterior a la fecha de 1938 en que concluyó el sumario). De todos modos, es demasiado drástico en su redacción, cuando concluye que la legislación orgánica tiene en todo caso carácter retroactivo. No está ahí la mayor razón del Tribunal, sino en el hecho de que, en realidad, no había habido retroactividad.

     ¿Hubo retroacción de las normas procesales, que imponían la tramitación del caso como un procedimiento sumarísimo del CJM?

     En parte, a meros efectos dialécticos, me remito a lo alegado antes. Desde el punto de vista práctico, ninguna importancia tuvo el tema, ya que la tramitación de toda la causa y, muy en particular, la celebración del juicio oral se desarrolló por derroteros ordinarios, sin aplicar las limitaciones ni la urgencia del sumarísimo. Por ello, la sentencia no se siente constreñida, ni de oficio ni a instancia de parte, para aducir este tema y argumentar sobre él.

     ¿Era competente el TEAT para condenar por rebelión, o debió absolver en la instancia y remitir la causa a los tribunales ordinarios, para su enjuiciamiento?

     He aquí el aspecto más vulnerable de la sentencia, desde el punto de vista jurídico. Como punto de partida, que puede suponer ya resolver en buena parte el problema, me atrevo a sostener que la competencia objetiva de los tribunales no depende tanto de la calificación de los delitos, como de los hechos que son objeto de acusación. De otro modo, la determinación de la competencia sería inestable y estaría sujeta a los caprichos y/o las opiniones de cada fiscal o cada tribunal.

      No es esta, sin embargo, la principal línea de defensa de su postura, expuesta por el TEAT, pues es la propia Ley -el Decreto de 22 de junio de 1937 citado- la que le da el recto criterio, como recoge el primer considerando: … es competente este Tribunal para conocer de aquellos actos u omisiones (subrayado mío) que tiendan a perjudicar gravemente la defensa de la República, el normal funcionamiento de sus servicios de guerra o civiles, quebrantar la disciplina social en grado susceptible de debilitar la autoridad del Gobierno o la eficacia de sus resoluciones, o que puedan comprometer los intereses o el prestigio de la República en sus relaciones internacionales. Y, dentro de esta tipología abierta, que ciertamente no responde a una rúbrica cerrada de espionaje y alta traición, entiende el Tribunal -a mi juicio, acertadamente- que se incardinan las conductas de los acusados, tratando de sustraer parte de la Nación o toda ella de la obediencia al Gobierno… en alzamiento público… de abierta hostilidad contra el Gobierno constitucional… (cuarto considerando).

     Entonces -podríamos preguntar-, ¿por qué, ante una relación de alternatividad, no condenaron por espionaje y se ahorraron todo el problema? Puede decirse: porque no estaban dispuestos a hacer pasar a los acusados por lo que en modo alguno eran. Pero, claro está, los magistrados no querían ser tan claros y acuden a una explicación jurídica, que también se deduce del Decreto de 22 de junio de 1937: Porque, contra lo que dicho Decreto exigía, … no se trata de actividades realizadas con carácter secreto o reservado, ni existe auxilio de ninguna clase a organizaciones o grupos sociales sometidos a la influencia de Estados extranjeros que favorecen la guerra contra el Gobierno legítimo, ni con el propósito de secundar designios de nacionales o extranjeros en armas contra la República (tercer considerando).

     De donde se infiere que los hechos constitutivos de rebelión eran basales o nucleares de otros que, con ciertos añadidos fácticos o intencionales, habrían constituido espionaje o alta traición. No había entre ellos un claro deslinde, ni disparidad evidente. Y, siendo así, la técnica jurídica y la economía procesal abonaban que el TEAT entrase a juzgarlos y sancionarlos; tanto más, cuanto que la rebelión no era un delito de mayor gravedad que el espionaje.

     De todas maneras, el TEAT actuó, no solo con solidez jurídica, sino con sentido común y cierta auto defensa. ¿Podemos imaginar lo que habría ocurrido si hubiesen dictado sentencia absolutoria en la instancia, por incompetencia del Tribunal, aunque remitiesen acto seguido la causa a otro tribunal para su enjuiciamiento?


6.4.            Juicio global de la sentencia.

     De cuanto llevo dicho sobre ella, puede colegirse que considero correcta la sentencia comentada, al menos, en aquellos aspectos en que ha sido más vituperada. Acogió una versión canónica y muy compartida de los Sucesos de Mayo, incluyendo la participación que en ellos habían tenido los dirigentes del POUM. No tuvo en cuenta las pruebas trucadas. En consecuencia, rechazó los hechos y las calificaciones que ofendían el sentido común de los ciudadanos y la dignidad de los acusados. Tramitó el juicio oral con la pausa y tolerancia precisas para que no padeciese el derecho de defensa. Aplicó las normas sin retroacción ilegal (incluso, en el segundo considerando, rechazó hacer uso del Decreto de 22 de junio de 1937 en cuanto a las normas penales sustantivas que no beneficiaban a los reos). Hizo uso retroactivo del Decreto de 7 de mayo de 1937, en lo que beneficiaba a los reos: sustituir la pena que en otro caso les habría impuesto (treinta años de reclusión mayor a los autores) por otra mucho más corta (quince años de separación de la convivencia social). Finalmente, ayudado por la sorprendente decisión del fiscal de no pedir penas de muerte, obvió la aplicación de circunstancias de agravación, aunque sí impuso unas penas severas, en atención a que el Gobierno se hallaba en uno de los momentos más difíciles de la guerra y cabía temer como consecuencia de lo ocurrido perjuicio a la República, por naturales e importantes repercusiones en el orden internacional (considerando octavo).

     De algún modo, y dadas las tremendas circunstancias en que el TEAT tuvo que actuar, no estoy lejos de las palabras de Víctor Alba, cuando dice: Los jueces republicanos españoles no habían imitado a los soviéticos… por miedo que de (no) callar, disminuyeran las pocas armas soviéticas que llegaban… No puedo dejar de extrañarme de que esos cinco magistrados ejemplares no hayan sido objeto de ningún homenaje, ni siquiera de un recuerdo, por las actuales organizaciones de jueces y fiscales. Ese silencio de medio siglo[99] ante cinco de los poquísimos magistrados que realmente honran a la Justicia española, me parece de mal agüero y, personalmente, me entristece.



7.      Algo de lo que pasó después
  
7.1.            Demasiado, o demasiado poco.

     La severa condena que la sentencia impuso a cinco de los acusados dio lugar a una muy citada carta de ocho personajes republicanos españoles[100] dirigida a su Gobierno y fechada el 5 de noviembre de 1938[101]. Por la fecha, parece obvio que, o se redactó muy velozmente, o ya estaba preparada de antemano. Se trataba de una solicitud nacida de un sentimiento de solidaridad antifascista, basada en los siguientes argumentos principales: 1º. No fueron los del POUM los que organizaron ni provocaron los Sucesos de Mayo de 1937. Castigarlos por el mero hecho de participar fue un evidente agravio comparativo. 2º. El TEAT era incompetente para juzgarlos ya que el delito por el que fueron condenados, la rebelión, era competencia de los tribunales populares de justicia. 3º. Los poumistas -como se sabe perfectamente en España y en el extranjero- han sido objeto de una persecución política, pese a ser antifascistas y revolucionarios de siempre.

     Así pues, los firmantes solicitaban del Consejo de Ministros: A) Con carácter principal, la revisión de la sentencia por las vías legales, para reparar los errores que contenía la sentencia recaída, abriendo en consecuencia una nueva instrucción del proceso. B) A la espera del momento de esta revisión, una amnistía inmediata.

     Esta última petición era disparatada, tal y como estaba planteada. Si los condenados eran amnistiados (más correctamente, indultados), no podrían ser ya sujetos pasivos de un proceso por los mismos hechos. Era una forma elegante de pedir el indulto de manera larvada, ya que los reos se habían negado -supongo que por dignidad política- a que su Abogado lo solicitase en su nombre[102].

     Ahora bien, ¿era factible la revisión del proceso? ¿Tenía algo que decir el Gobierno a este respecto? Evidentemente, no, conforme a la ley; en concreto, al Decreto de 22 de junio de 1937, que creó y reguló el procedimiento del TEAT. Su artículo duodécimo limitaba los casos de revisión a las sentencias en que hubiere recaído condena a muerte, lo que no era el caso en el proceso del POUM, como hemos visto. Recordemos el contenido literal del precepto citado: Cuando la pena impuesta por el Tribunal fuere la de muerte, no será firme ni se ejecutará hasta recibir el “enterado” del Gobierno, al que se le comunicará previamente la sentencia.
     En estos casos podrá ser revisada aquella cuando, a juicio del Gobierno y previo informe de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, existan razones de equidad que así lo aconsejen. La revisión se efectuará ante el mismo Tribunal que hubiere dictado el fallo.
     Contra los demás fallos del Tribunal no procederá recurso alguno.[103]

     Seguramente, la carta sería comentada y discutida en Consejo de Ministros, aunque desconozco si fue contestada. En cualquier caso, ante la clara ilegalidad de lo que pedía y las diferencias entre los Ministros respecto al caso del POUM, es evidente que no generó ningún tipo de reacción jurídica y la ejecución de la sentencia siguió su curso, como veremos.

***

    Si a muchos políticos republicanos la condena que comentamos les resultó demasiado, a otros hubo de parecerles demasiado poco. Ante todo, a quienes habían preparado el montaje documental de espionaje, es decir, a los comunistas soviéticos y españoles, para los que era un fracaso que la sentencia hiciera caso omiso de las difamaciones de los estalinistas[104]. En el Consejo de Ministros republicano, las discrepancias políticas y éticas dieron lugar a que el fallo judicial se recibiese con disparidad de opiniones, si bien dominaba la apreciación de conjunto de que el Gobierno de Negrín quedó moralmente muy tocado por el affaire en su conjunto[105].

     El enfado soviético, que era también el de Negrín, ante el desaire personal que había sufrido por parte del TEAT (recordemos su virulenta gestión para conseguir una sentencia favorable a la condena a muerte por espionaje, que hemos expuesto en el epígrafe 3.3), se dice que estuvo a punto de ocasionar una crisis de Gobierno y hasta un conato de dimisión de su Presidente, que Azaña y los propios comunistas detuvieron. En aquellos momentos de total fracaso de la Ofensiva del Ebro y de la retirada de las Brigadas Internacionales -por no hablar de las consecuencias de los Acuerdos de Múnich, tan lesivos para los antifascistas-, la sentencia del POUM no dejaba de ser un tema menor, históricamente hablando. Y, después de todo, ¿quién iba a estar dispuesto a hacerse cargo con garantías de la Presidencia del Gobierno en tan negativas circunstancias?


7.2.            Fuga y exilio.

     ¡Cuántos presos, al final de la guerra, cayeron en manos de los franquistas, recibiendo de ellos la pena de muerte que les habían ahorrado sus adversarios republicanos![106] Algo así podría haber sucedido con los dirigentes del POUM, al entrar los nacionales en Barcelona, a finales de enero de 1939. Felizmente, al aproximarse las tropas enemigas, los propios guardianes de la Cárcel Modelo barcelonesa, bien los dejaron escapar, bien los trasladaron a Centros próximos al Pirineo, desde donde, a finales de enero o comienzos de febrero de 1939, todos los condenados pudieron pasar a Francia[107].

     No fueron ellos los únicos que hubieron de exiliarse. Los cinco magistrados que los juzgaron, los jueces de instrucción del sumario 1/1937 del TEAT y, por supuesto, el Fiscal habrían de ver de muy lejos España durante décadas -algunos, para siempre-. Así que, a la postre, todos pasaron a cumplir una larga pena de extrañamiento, como alternativa a la cadena perpetua o a la de muerte. ¿Coincidirían alguna vez? Demos la palabra al reo, Jorge (Jordi) Arquer, aquel que, como cómplice, fue condenado a once años de separación de la convivencia social. Habla con Domènec Pastor[108], allá por 1977:

     Mire, a uno de los jueces que nos sentenciaron le vi más tarde en el exilio. Charlamos y me dijo: “Por supuesto que comprendíamos que ninguno de vosotros erais aquello de lo que se os acusaba. Pero debíamos hacerlo. No teníamos otro remedio”.

     ¡Qué cómodo es creer que no se tiene otro remedio! ¡Y qué absurdo parece escribir sobre Derecho cuando queda tan lejos la Justicia!

    









[1]  Los acusados fueron: Juan Andrade Rodríguez, José Escuder Poves, Julián Gómez García, Enrique Adroher Pascual, Pedro Bonet Cuito, Daniel Rebull Cabré y Jorge Arquer Saltó. La causa se identifica como sumario nº 1 del Juzgado especial designado por el Tribunal Supremo para esclarecer hechos y exigir responsabilidades a elementos del POUM; rollo nº 23/1937 del Tribunal Central de Espionaje y Alta Traición (en lo sucesivo TEAT). Sigo fielmente en todo esto el encabezamiento de la sentencia del caso, que es la nº 54, de fecha 29 de octubre de 1938.
[2]  Semipúblico porque, pese a celebrarse en audiencia pública, lo fue en un hotel, sin referencias de prensa y con un fuerte control de los asistentes. En el capítulo 3 haré alusiones más concretas a estos temas. Ver el diario barcelonés La Vanguardia, 25 de octubre de 1938, página 4; Agustín Guillamón, El informe Stepanov sobre el proceso contra el POUM (1938), en http://old.kaosenlared.net, 1 de julio de 2012 (también en Balance. Cuadernos de historia, 29-11-2007); testimonios del periodista Jacinto Toryho y del escritor Burnett Bolloten, en Pascual Marzal Rodríguez, Una historia sin justicia: Cátedra, política y magistratura en la vida de Mariano Gómez, Universidad de Valencia, Valencia, 2009, página 201 y nota 423.
[3]  Es decir, remito para los historiadores profesionales el estudio y valoración de los denominados Sucesos de Mayo en Barcelona, llamados con frecuencia la primera guerra civil dentro de la Guerra Civil española, que se desarrollaron entre el 3 y el 6 de mayo de 1937, con resultado de cientos de muertos y una severa represión ulterior. El bando perdedor estuvo constituido por la CNT-FAI y el POUM, que se enfrentaron a las fuerzas del Gobierno republicano y de la Generalitat catalana, vivamente apoyadas por otros partidos, y sus sindicatos afines, como el comunista (versiones PCE y PSUC) y el socialista. La sentencia del caso, en su primer resultando, resume una versión canónica de los sucesos, que luego le servirá de base para enjuiciarlos. Resumen actualizado de esa guerra civil dentro de la guerra civil en Antony Beevor, La guerra civil española, edit. Crítica, Barcelona, 2005, capítulo 22, págs. 389-406.
[4]  Víctor Alba, Marisa Ardévol y Manel Alberich, El proceso del POUM, junio de 1937 – octubre de 1938. Transcripción del sumario, juicio oral y sentencia del Tribunal Especial: documentos judiciales y policiales, edit. Lerna, Barcelona, 1989, 577 páginas. Víctor Alba es el seudónimo de Pere Pagés y Elies (1916-2003), destacado testigo y estudioso del proceso del POUM. Un buen resumen, fácilmente accesible bibliográficamente: Fernando Díaz-Plaja, Los grandes procesos de la Guerra Civil española, Plaza y Janés, Barcelona, 1997, pp. 227-285.
[5]  Julián Gorkin, El proceso de Moscú en Barcelona. El sacrificio de Andrés Nin, edit. Aymá, Barcelona, 1974, 299 páginas. Julián Gorkin es el alias político del acusado Julián Gómez García (1901-1987).
[6]  François Godicheau, El proceso del POUM: proceso ordinario de una justicia extraordinaria, en “Historia Contemporánea”, 29 (2005), páginas 839-869. Puede consultarse en Internet.
[7]  El Decreto de 22 de junio de 1937 figura en la Gaceta de la República nº 174 del siguiente día, páginas 1.333-1.334. El Decreto de 29 de junio de 1937 se publicó en la Gaceta de la República nº 181 del día siguiente, página 1.442.
[8] Gaceta de la República de 13 de mayo de 1937.
[9] Gaceta de la República del 23 de junio de 1937.
[10] Víctor Alba, Cinco magistrados, cinco acusados y una silla vacía, Polémica, núms. 35-36, diciembre de 1988 (reproducido, íbidem, en 30 de diciembre de 2012), señala que las detenciones de los inculpados (y el secuestro de Andrés Nin) se habían producido a mediados de junio de 1937, aunque se esperó para abrir el sumario a que el Decreto de 22 de junio estuviese publicado.
[11] La previsión del Decreto de su creación es que el TEAT fuese único y con sede en Valencia. Las típicas veleidades nacionalistas de la Generalitat de Catalunya forzaron a crear otro TEAT para dicha región (que empezó a funcionar en noviembre de 1937), llegando posteriormente hasta triplicarse los TEAT para Cataluña.
[12] Gaceta de Madrid, nº 290, de 17 de octubre de 1934.
[13] Gaceta de la República, nº 45, de 14 de febrero de 1937.
[14] Gaceta de la República, nº 133, de 13 de mayo de 1937. Véase Noelia Corral Maraver, Las penas largas de prisión en España. Evolución histórica y político-criminal, edit. Dykinson, Madrid, 2015, págs. 143-146.
[15] Ley de 21 de octubre de 1931 (Gaceta de Madrid nº 295, del siguiente día). Entre otras cosas, por actos de agresión contra la República, como lo era toda acción o expresión que redunde en menosprecio de las instituciones del Estado (artº 1º), podían producirse detenciones gubernativas, multas administrativas con arresto sustitutorio, deportaciones a las colonias, suspensiones de periódicos, o cierres de locales de organizaciones políticas y sindicales. Y todo ello, sin que los Tribunales tuvieran control alguno sobre tales sanciones -solo las anularon en tres ocasiones, admitiendo el pertinente recurso, cuando la Ley ya se había derogado-. Ver Julio Gil Pecharromán, La Segunda República. Esperanzas y frustraciones, edit. Historia 16, Madrid, 1997.
[16] Ley de 28 de julio de 1933 (Gaceta de Madrid nº 211, del 30 de julio). El estado de alarma, previo al de guerra, autorizaba la adopción gubernativa de medidas tales, como las detenciones preventivas, entradas y registros domiciliarios sin autorización judicial, destierros hasta a 250 kilómetros del lugar de residencia, prohibición de actos públicos y disolución de asociaciones peligrosas. Véase Manuel Ballbé, Orden público y militarismo en la España constitucional (1812-1983), Alianza Editorial, Madrid, 1983.
[17] Decreto de 23 de enero de 1939 (Gaceta de la República nº 23, del mismo día). Se ha discutido mucho acerca de las razones por las que la República no declaró formalmente el estado de guerra, hasta que esta estaba a punto de terminar. Quizá la esencial fue la de no entregar el mando formalmente a militares en los que no tenía suficiente confianza. De hecho, el golpe del coronel Casado parece que abona tales sospechas.
[18] Una ventaja especialísima para esa labor de censura la supuso la permanente censura de prensa, que las autoridades gubernativas podían hacer efectiva en cualquier momento, mientras estuviera vigente el estado de alarma.
[19] Empleo el plural, dada la coincidencia de tres Partidos en esta dinámica: el Partido Comunista de España (PCE), el Partido Socialista Unificado de Cataluña (PSUC) y el Partido Comunista de la Unión Soviética (PCUS). En lo sucesivo, podré usar dichas siglas para referirme a los Partidos correspondientes.
[20] Stoyán Mínev (1890-1959), búlgaro, más conocido por sus alias Stepánov y -en España- Moreno, fue Delegado de la Komintern para España entre 1937 y 1939. Su obra sobresaliente al respecto es el informe presentado en abril de 1939 sobre las causas de la derrota de la República española, traducido completa y directamente al español por vez primera en 2003 (reeditado, al menos, en 2009): Las causas de la derrota de la República española. Informe elaborado por Stoyán Mínev, alias Stepánov y Moreno, delegado en España de la Komintern (1937-1939). Edición y traducción de Ángel L. Encinas Moral, edit. Miraguano, Madrid, 2003 y ediciones sucesivas. Dentro del capítulo V de la obra, contiene un apartado (inicialmente paginado 132-139) sobre Los poumistas y el proceso contra los poumistas.
[21] Es un punto de vista compartido casi unánimemente por los historiadores del proceso. Como no afecta al contenido de este ensayo, me limito a consignarlo, sin más desarrollo.
[22] Max Rieger, Espionaje en España, prólogo de José Bergamín, Ediciones Unidad, Barcelona, 1938. Ha sido reeditado por Espuela de Plata, Sevilla, 2007. Sobre quién o quiénes estaban detrás del imaginario Max Rieger hay diversidad de opiniones, ninguna totalmente convincente. Sobre la participación de Bergamín en la fraudulenta empresa, ver Alfonso Sánchez Rodríguez, José Bergamín en la Guerra Civil española, en “Huarte de San Juan. Filología y Didáctica de la Lengua”, 11 (2011), págs. 35-56.
[23] Andrés (o Andreu) Nin Pérez tenía a la sazón 45 años. La responsabilidad material y/o moral de su secuestro y ejecución parece corresponder con seguridad a la policía española, a los agentes soviéticos y a algunos dirigentes del PCE. Una sencilla y relativamente reciente introducción al crimen es: Fermín Saleta, Andreu Nin, un esqueleto incómodo, en el diario madrileño ABC, 9 de marzo de 2008, páginas 30-31. El objetivo de tan bárbara acción debió de ser el intento, baldío, de arrancarle una confesión firmada de los supuestos actos de traición y espionaje que iban a ser el objeto del proceso; todo ello, al modo de las confesiones de los acusados en los Procesos de Moscú.
[24] Esta contracensura fue clara en los medios de la CNT y buena parte de los del PSOE, dentro de la tradicional rivalidad con el PCE. La labor contracensora fue más eficaz en los momentos del juicio oral y dentro de los testimonios prestados en el mismo, como veremos en el capítulo 5.
[25] En uno u otro sentido (pues hay interpretaciones para todos los gustos), se ha considerado clave el papel jugado por Paulino Gómez Sáiz (1899-1977) quien, durante el tiempo que duró todo el proceso (junio de 1937 a octubre de 1938), fue responsable del orden público en Cataluña (junio/noviembre de 1937), Subdirector y, luego, Director General de Seguridad (noviembre de 1937/abril de 1938) y, finalmente, Ministro de la Gobernación (abril de 1938/marzo de 1939). Acepto la fecha de nacimiento de su ficha, en el Archivo de la Fundación Pablo Iglesias; Wikipedia la hace retroceder hasta 1889.
[26] Ver La guerra civil española mes a mes, coleccionable de El Mundo, entrega XXX, 19 de marzo de 2006; disponible por Internet en ultimabarricada.blogspot.com.es, 25 de abril de 2008.
[27] Ver Agustín Guillamón, El informe Stepanov, cit.; La Vanguardia, 25 de octubre de 1938, página 4; A. de Lizarza (seudónimo de Andrés de Irujo y Ollo, hermano y secretario particular de Manuel de Irujo, Ministro de Justicia republicano entre mayo y diciembre de 1937), Los vascos y la República española: contribución a la historia de la Guerra Civil, 1ª edición, Buenos Aires, 1945 (he manejado la de edit. Ekin, Tafalla, 2005, por la que cito la paginación: páginas 143-152).
[28] La situación fue particularmente tensa cuando el nacionalista vasco Manuel de Irujo y Ollo (1891-1981) fue un legalista Ministro de Justicia (mayo a diciembre de 1937). Aunque no sea muy digno de crédito en esto, véase A. de Lizarza, Los vascos y la República, cit., págs. 143-144.
[29] Siglas de los dos Servicios de espionaje/antiespionaje existentes en la Zona republicana durante el periodo del proceso del POUM. El DEDIDE (Departamento Especial de Información del Estado) fue creado  dentro del Ministerio de Gobernación en junio de 1937, y desapareció en marzo de 1938, englobado por el SIM. Este (Servicio de Información Militar) fue creado dentro del Ministerio de Defensa en agosto de 1937 y subsistió hasta el final de la Guerra.
[30]  La buena nota en eficacia y la mala en la opinión popular del momento son cuestiones, por supuesto, opinables y relativas. Con carácter general, véanse Fernando J. Muniesa, Los espías de madera, edit. Foca, Madrid, 1999; Domènec Pastor Petit, Resistencia y sabotaje en la guerra civil, edit. Robinbook, Barcelona, 2013.
[31]  Miguel de Mora Requejo (1894-fecha ignorada), de filiación sucesivamente comunista y socialista. Estuvo ligado al TEAT como magistrado suplente. Recojo los datos de su ficha en el Archivo de la Fundación Pablo Iglesias, de Madrid.
[32]  La carta-informe llevaba la fecha de 26 de noviembre de 1937 y dio lugar a una rápida reacción de Manuel de Irujo, a la que no correspondió eficazmente su colega en Gobernación, Julián Zugazagoitia. Ver François Godicheau, El proceso del POUM…, cit., páginas 851-853.
[33] Vid. François Godicheau, El proceso del POUM…, cit., págs. 853-854.
[34] Vid. François Godicheau, El proceso del POUM…, cit., pág. 856; Víctor Alba, Cinco magistrados…, cit.
[35] Ya se sabe que la decisión última de indultar correspondía al Presidente de la República, Sr. Azaña.
[36] Resúmenes de esta reunión, para mí indudable, en Agustín Guillamón, El informe Stepanov…, cit.; Víctor Alba, Cinco magistrados…, cit.; François Godicheau, El proceso del POUM…, pág. 861; Pascual Marzal, Una historia sin justicia, cit., págs. 200-201, apoyándose en el testimonio de Burnett Bolloten.
[37] Esa es la fecha que figura en la antefirma del escrito de conclusiones provisionales: “Barcelona, 11 de junio de 1938”.
[38] Ver conclusión provisional quinta del escrito del Ministerio Fiscal, citado en la nota anterior.
[39] La figura del fiscal, José Gomis Soler, ha sido muy controvertida, dentro y fuera del proceso del POUM. Tal vez sea el sino de los fiscales en tiempos de una justicia parcial y poco independiente, como la republicana (y la franquista) de la época. Parece indudable que, durante la Guerra Civil, profesaba una filiación comunista, como tuvo que reconocer su hija en la referencia que le hizo en: Anamari Gomís (sic), El derecho de asilo otorgado por el Gobierno mexicano a los exiliados españoles, en León García Soler (coordinador), La palabra y los derechos humanos, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 2004, págs. 23 y siguientes, en especial, página 24.
[40] Ver A. de Lizarza, Los vascos y la República…, cit., pág. 145; El Diario.es, día 8 de julio de 2014, artículo titulado Descubre el triángulo orwelliano de Barcelona.
[41] Véanse Agustín Guillamón, El informe Stepanov…, citado; François Godicheau, El proceso del POUM…, cit., págs. 858-862; Andrés de Irujo, Los vascos y la República, cit., págs. 145; Pascual Marzal, Una historia sin justicia…, cit., pág. 201. Los abogados franceses cuya presencia fue rechazada -y que seguramente habrían apoyado profesionalmente al Defensor- eran los señores Henri Torres y Louis Noguères. Sobre Emma Goldman (1869-1940), ver José Peirats, Emma Goldman, anarquista de dos mundos, prólogo de Ignacio C. Soriano, edit. La linterna sorda, 2011 (la obra había sido escrita por el famoso anarquista hacia 1978).
[42] Ver Víctor Alba, Cinco magistrados…, cit. Jaime Ros, Recordando a Andreu Nin a 75 años de su muerte, en Nexos, 1 de junio de 2012, presenta una breve semblanza de Olga Tareeva, también conocida como Olga Nin.
[43] No todos miraron para otro lado, pero no era fácil actuar con eficacia. A. de Lizarza, Los vascos y la República…, cit., pág. 144, sostiene que, cuando su hermano Manuel, a la sazón Ministro de Justicia, y otros trataron de indagar y estrechar el cerco sobre ciertos policías sospechosos, estos se pusieron a buen recaudo, a toda prisa, en la Embajada soviética.
[44] El juicio oral contra el POUM se desarrolló entre el 11 y el 22 de octubre de 1938, aunque no en todos los días. Victor Alba, Cinco magistrados…, cit. habla de “cuatro días de vista”.
[45] La información de prensa se autorizó para el día 25 de octubre de 1938. Un buen ejemplo de lo que la censura autorizó publicar es la reseña en La Vanguardia de Barcelona, 25 de octubre de 1938, página 4.
[46] Ver La Vanguardia del día 3 de noviembre de 1938, página 2.
[47] Andréi Vyshinski (1883-1954), siendo Fiscal General de la Unión Soviética, ejerció la acusación en las famosas causas llamadas Procesos de Moscú (1936-1938), en las que fueron juzgados y condenados numerosos disidentes o rivales políticos de Stalin.
[48] El notable interrogatorio de Julián Gorkin por el fiscal Gomis y el presidente Iglesias puede encontrarse íntegro en Internet: www.marxists.org. Se desarrolló en dos sesiones, con un total de casi 350 preguntas del fiscal y tres, finales y como compendio, del presidente del Tribunal. Para hacerse una idea de su extensión, las preguntas y repuestas ocupan un total de 34 folios de letra Times New Roman, tamaño 12.
[49] Es la impresión que recoge A. de Lizarza, Los vascos y la República…, cit., págs. 145-146.
[50] El libro de Andrés Suárez se publicó casi clandestinamente en 1938, bajo el título La represión y el proceso contra el POUM, por unas supuestas “Ediciones del POUM”. En 1974 fue reeditado y puesto al día con apéndices (para recoger de novo la acusación fiscal y la sentencia), con la rúbrica El proceso contra el POUM. Un episodio de la revolución española, edit. Ruedo Ibérico, París, por la que cito la obra. Para una breve aproximación a la figura del autor, llamado en realidad Ignacio Iglesias Suárez (1912-2005), puede verse: Pepe Gutiérrez Álvarez, Ha muerto Ignacio Iglesias, militante “histórico” del POUM, www.vientosur.info, 20/10/2005.
[51] Siglas del Comisariado del Pueblo para Asuntos Internos, especie de Policía política de la Unión Soviética que, pese a su nombre, intervino masivamente en el extranjero, colaborando con la Komintern. Entre 1936 y 1938, sus numerosos agentes en la Zona republicana española estaban comandados por Alexandr Mijáilovich Orlov (1895-1973). En 1954, el NKVD acabó integrándose en el KGB.
[52] Véase, Javier Cervera Gil, Violencia política y acción clandestina: la retaguardia de Madrid en guerra (1936-1939), tesis doctoral de la Universidad Complutense de Madrid, inédita (pero venturosamente accesible por Internet), 1996, tomo I, págs. 412-426. En realidad, la caída de la célula se produjo en abril de 1937 pero, como es lógico, el estudio de sus materiales y documentos se fue produciendo en semanas y meses sucesivos.
[53] Dicha Brigada formaba parte de la Comisaría de Investigación y Vigilancia de Madrid, dependiente, a su vez, de la Dirección General de Seguridad, y estaba dirigida a la sazón por Fernando Valentí Fernández. Esta Brigada mantenía contactos frecuentes con los agentes del NKVD, dirigidos por Alexandr Orlov.
[54] Una carta manuscrita de Stalin habría señalado la total conveniencia de que Nin no saliese con vida del episodio de secuestro y torturas a que había sido sometido. Ver Ángel Viñas, Un agente estalinista, cerebro del asesinato de Nin, diario El País, 22 de abril de 2007; Pelai Pagès i Blanc, El asesinato de Andreu Nin, más datos para la polémica, en Ebre 38, Núm. 4, 2010, págs. 57-76; Javier Cervera, Violencia política…, cit., pág. 425, recogiendo expresamente la alusión a los archivos del KGB.  
[55] Las declaraciones policiales en Andrés Suárez, El proceso contra el POUM, cit., págs. 149 y siguientes.
[56] Tal vez fuese un indicio de algo que inicialmente se consideró, abandonando luego la idea por sumamente peligrosa: juzgar en un mismo proceso a los verdaderos espías quintacolumnistas madrileños y a los dirigentes del POUM. Ver La guerra civil española mes a mes, XXX, cit., donde se recoge la alusión a unos primeros momentos del proceso con dieciocho inculpados, mezclando a poumistas y otros que no lo eran. Finalmente, hubo dos causas, con tramitación paralela cronológicamente. La de los quintacolumnistas madrileños concluyó -mayo de 1938- en la ejecución de doce de los acusados (otros dos condenados a muerte lograron huir), entre ellos, el arquitecto Javier Fernández-Golfín y Montejo, cuyo fusilamiento temió el Presidente Negrín que fuera seguido del de su padre, que estaba confinado en Canarias, a merced de los franquistas. Finalmente no fue así y Negrín, padre, falleció en 1941, de muerte natural.
[57] La operación no llegó a realizarse: Ni Carmen Polo fue secuestrada ni, extrañamente, Joaquín Maurín fue ejecutado, pese a su relevancia política. No se le juzgó hasta 1944, condenándolo a 30 años de prisión. Salió en libertad en 1946, se exilió en los Estados Unidos y falleció en Nueva York, el año 1973.
[58] Benito Pabón y Suárez de Urbina (1895-1958), destacado abogado, diputado a Cortes independiente dentro del grupo sindicalista y miembro de la Comisión Jurídica del Ministerio de Justicia, cargo este que le daba la posibilidad de conocer los entresijos de un sumario que, por lo demás, había sido declarado secreto.  
[59] Lentitud y aplazamientos son destacados unánimemente. Véanse, Agustín Guillamón, El informe de Stepanov…, cit.; François Godicheau, El proceso del POUM…, cit., 847-848; La guerra civil española mes a mes, XXX, cit.; A. de Lizarza, Los vascos y la República…, cit., pág. 145. En los seis primeros meses, el sumario fue pasando por las manos de dos jueces instructores, Taroncher Moya y de Mora Requejo. El juez Moreno Laguía fue quien intentó instruir un sumario por la desaparición de Andrés Nin.
[60] Principal razón para la lentitud, al menos, en los primeros meses de la instrucción. Véanse los textos de la nota anterior y, además, Ángel Viñas, Un agente estalinista…, cit.; Burnett Bolloten, The spanish civil war. Revolution and counterrevolution, Univ. of North Carolina Press, 1991, págs. 498-515.
[61] Importancia teórica, en Burnett Bolloten, The spanish civil war…, cit., pág. 887. No mucho interés militar, según Javier Cervera, Violencia política…, cit., págs. 416-417.
[62] Transcripción literal de dicho auto, así como de las presuntas razones de remoción de Taroncher, en Andrés Suárez, El proceso contra el POUM…, cit., págs. 157 y siguientes.
[63]  Innecesario recordar que la Gestapo era la Policía Secreta del Estado alemán en tiempos de Hitler.
[64] Ver Andrés Suárez, El proceso contra el POUM, cit., páginas 168 y siguientes.
[65] Tal vez por ello, así como por las gestiones realizadas ante Autoridades no comunistas, Pabón se ganó la enemiga de las que sí lo eran, las cuales desencadenaron contra él una campaña de desprestigio y vilipendio, acusándolo de ser tan espía como sus defendidos (yo creo que en eso llevaban razón) y amenazando su vida. Pabón, incapaz por otra parte de servir de eficaz ayuda a sus patrocinados, se apartó del proceso y se exilió a Filipinas. Un amplio extracto de su carta de despedida a los procesados, en Andrés Suárez, El proceso contra el POUM…, cit., capítulo 14 (A manera de epílogo).
[66] También se sentían olvidados los presos del POUM -en esta y en otras causas- quienes, no teniendo noticia de la calificación del fiscal, o temiendo una nueva paralización del proceso, dirigieron una carta al Presidente de la República y otras autoridades, con fecha 14 de julio de 1938, denunciando con energía su prolongada e injusta situación. Ver Domènec Pastor, Resistencia y sabotaje, cit., págs. 398-400.
[67] Valoración de conjunto, en François Godicheau, El proceso del POUM…, cit., págs. 856-858. La calificación completa se puede encontrar en diversas páginas de Internet, entre ellas en la versión informatizada de Andrés Suárez, El proceso contra el POUM…, cit., Anexo 1 (en la versión impresa, páginas 195 y siguientes).
[68]  Ver mi ensayo El Derecho y la Guerra de España (II): Los tribunales republicanos, epígrafe 2.4, que pueden encontrar en este mismo blog.
[69] Así, La Vanguardia del 25 de octubre de 1937, página 4.
[70] Ver, supra, nota 48. El alias Gorkin del procesado Julián Gómez García resultaba de la unión apocopada de los apodos Gorki y Lenin, usados, respectivamente, por el literato y político Alexei Maxímovich Péshkov y por el político y Presidente del Consejo de Comisarios del Pueblo de la URSS, Vladímir Ilich Uliánov.
[71] He ofrecido una semblanza suya en mi ensayo El Derecho y la Guerra de España (VIII): Tribunales “a la carta”, epígrafe 2.1, en este mismo blog. Me remito a ella aquí.
[72]  El sabroso interrogatorio a Gorkin puede hallarse completo en la www.marxists.org.
[73]  Ver François Godicheau, El proceso del POUM…, cit., págs. 858-860.
[74] Seudónimo del acusado Enrique Adroher Pascual (1908-1987).
[75] Vicente Rodríguez Revilla (1906-1986), abogado asturiano, ejerciente en Madrid, afiliado al PSOE, con amplios conocimientos contables; al final de la Guerra Civil, se exilió a Francia y luego a Méjico, donde falleció. Testigos del juicio y el propio dirigente del POUM no procesado, Wilebaldo Solano, lo definen como joven, inteligente y valiente. Ver Archivo de la Fundación Pablo Iglesias, ficha de Rodriguez Revilla, Vicente; http://www.fundacionandreunin.com/proces/RodriguezRevilla.pdf; Pascual Marzal, Una historia sin justicia…, cit., página 201, nota 423.
[76] Wilebaldo Solano Alonso (1916-2010) se hizo cargo prácticamente de la dirección y prensa del POUM clandestino cuando cayó su cúpula dirigente en junio de 1937. El abril de 1938 fue por ello detenido e ingresado en la Cárcel Modelo de Barcelona, donde coincidió con los procesados de su Partido. De hecho, él iba a serlo, junto con otros compañeros, en un hipotético segundo proceso del POUM, pero la Guerra acabó antes y Solano pudo huir a Francia.
[77] Ver Víctor Alba, Cinco magistrados…, cit., quien enumera a Antonio Cordón, general y Subsecretario del Ejército de Tierra, y a los Comisarios Políticos de Ejército o Cuerpo de Ejército, Virgilio Llanos e Ignacio Mantecón.
[78] Se hizo famoso en las fachadas de Barcelona el siguiente diálogo entre grafiteros rivales. Escribía un partidario del POUM (o, simplemente, de la decencia moral): Gobierno Negrín, ¿dónde está Nin? Seguidamente y al pie, un cínico, o un poeta de baja estofa, agregaba: En Salamanca o Berlín. Salamanca era entonces, junto a Burgos y Valladolid, una de las Capitales de la llamada España nacional.
[79]  Véase Víctor Alba, Cinco magistrados…, cit.
[80] Buen resumen en Andrés Suárez, El proceso contra el POUM…, cit., págs. 171-176.
[81] Ver, Víctor Alba, Cinco magistrados…, cit.; La guerra civil española mes a mes, XXX, cit.; François Godicheau, El proceso del POUM…, cit., pág. 862, que agrega a Vicente Guarner, en su doble condición de notable republicano catalanista y ex Jefe de operaciones militares en el Frente oriental. La Vanguardia, día 25 de octubre de 1938, pág. 4 añade a esos próceres otros varios, entre ellos, Andréu i Abelló, Presidente del Tribunal de Casación de Cataluña, y al Jefe de la IV Internacional en España, cuyo nombre no recoge, pero sí su presencia, indicativo evidente del interés trotskista por el destino de los dirigentes del POUM.
[82] Ver Víctor Alba, Cinco magistrados…, cit.; Javier Cervera, Violencia política…, cit., págs. 419-426. En realidad, en la confección del famoso plano, había colaborado con Javier Fernández-Golfín su hermano, Manuel.
[83] Ver A. de Lizarza, Los vascos y la República…, cit., páginas 145-146.
[84] Destaca la participación del confidente de la Policía, Alberto Castillo Olavarría, quien podría haber cooperado precisamente en el fraudulento texto del envés del mapa milimetrado, incluso en la firma N. Ver Ángel Viñas, Un agente estalinista…, cit.; Antonio César Moreno Cantano, Testimonio de un espía en el Madrid republicano (I), en https://heraldodemadrid.net, 25 de septiembre de 2014.
[85]  Ver La guerra civil española mes a mes, XXX, cit.
[86]  Para deducirlo, basta con leer el encabezamiento de la sentencia, en el que Nin y Rovira no figuran como personas respecto de las que se haya dirigido el juicio oral.
[87] El documentado Víctor Alba, Cinco magistrados…, cit. así lo entiende y parece verlo lógico: … y dos que no lo eran por ello fueron absueltos.
[88] A diferencia del informe del Defensor, no me he documentado sobre su exacta duración.
[89] Número del 25 de octubre de 1938, página 4.
[90] En todo caso, no más que la muy poderosa CNT-FAI contra la que, con un evidente agravio comparativo, no se abrió un proceso judicial general. Aquí la República, practicando el arte de lo posible, cumplió una vez más el habitual criterio de acción política: ser fuerte con los débiles y débil con los fuertes.
[91] Así, La Vanguardia, día 25 de octubre de 1938, página 4.
[92] Está recogido, en lo que ha podido salvarse, por la www.fundacionandreunin.com/proces/RodriguezRevilla. Son un total de catorce folios del cuerpo Calibri, tamaño 11. También se recogen, in fine, las sospechas a que se alude acto seguido en el texto.
[93]  De hecho, se hizo pública a la prensa el día 2 de noviembre, habiendo sido domingo el 30 de octubre anterior, y es de suponer que primero se notificase a fiscal, defensor y acusados. Ver La Vanguardia, día 3 de noviembre de 1938, página 2.
[94] Ver Víctor Alba, Cinco magistrados…, cit.
[95] Sobre Eduardo Iglesias Portal, Presidente de la Sala, véase Diego Igeño Luque, Aguilarenses ilustres: Eduardo Iglesias Portal (1884-1969), en la página web, Aguilar Digital. Acerca de Ernesto Beltrán Díaz, magistrado Ponente de la sentencia, las webs archivesportaleurope.net y pares.mcu.es, así como el siguiente artículo: Luis Alfredo Lobato Blanco, Controversia ideológica sobre la idea de Hispanidad y Guerra Civil española. Nicaragua (1936-1944), en Norba 15, Revista de Historia, Cáceres, 2001, pág. 232. Respecto de Manuel Hernando Solana, ver la web trabajosmasonicos.wordpress.com. Para Julián Calvo Blanco, Wikipedia, artículo Julián Calvo Blanco. Y en relación con Juan Manuel Mediano Flores, su ficha en el Archivo de la Fundación Pablo Iglesias.
[96] Comprende casi exactamente tres folios, con letra tipo Calibri Light, tamaño 10.
[97] Para tener otra valoración política de la sentencia, más extensa que la mía, ver François Godicheau, El proceso del POUM, cit., págs. 865-869. Véase también, Carlos Semprún Maura, Revolución y contrarrevolución en Cataluña (1936-1937), edit. Tusquets, Barcelona, 1978, capítulo VII (he manejado el texto no paginado, accesible por la www.somnislibertaris.com).
[98] Opinar lo contrario es un craso error de los historiadores o comentaristas que carecen de conocimientos jurídicos. Nótese, por ejemplo, el patinazo de Andrés Suárez, El proceso contra el POUM…, cit., págs. 168 y siguientes, frente a las posturas -aunque parciales, más documentadas- de Benito Pabón, primer Defensor de los procesados, en su recurso contra el auto de procesamiento (íbidem): Se puede discutir…; o la censura de Víctor Alba, Cinco magistrados…, cit., que da en el clavo: la crítica no era tanto por retroactividad, cuanto por lo que él entendía legislación ad hoc y por haber demorado indebidamente la apertura del sumario (naturalmente, el número 1 del TEAT) hasta que se publicó el Decreto.
[99] Víctor Alba escribía hacia 1988 (su artículo se publicó por vez primera en diciembre de dicho año). Ver Víctor Alba, Cinco magistrados…, cit.
[100] Eran los firmantes, Federica Montseny, Francisco Largo Caballero, Luis Araquistáin, Rodolfo Llopis, Nicolau D’Olwer, Juan Peiró, José Tarradellas y Jaime Miravitlles, por este orden.
[101]  Tomo la fecha completa de La guerra civil española mes a mes, XXX, cit. Yo he manejado una versión en francés, que data solo “Novembre 1938”: ver Déclaration pour la révision du procès du P.O.U.M., en www.marxists.org/français/poum/works/1938/11/poum.
[102] Ver Domènec Pastor, Resistencia y sabotaje…, cit., pág. 401.
[103] Ver Gaceta de la República del 23 de junio de 1937. El subrayado del párrafo segundo es mío.
[104] Ver Agustín Guillamón, El informe Stepanov…, cit.
[105] Así, La guerra civil española mes a mes, XXX, cit.
[106] Quizás el caso más conocido sea el de los comunistas presos en Madrid, por oponerse al golpe del coronel Casado. Y, aunque sea pensar mal, casi nadie cree que se tratara de un olvido involuntario.
[107] Las circunstancias son confusas, sosteniéndose, desde una fuga y una caminata en pésimas condiciones, manteniéndose a base de bellotas y castañas recogidas del suelo, hasta traslados en vehículo y apertura de puertas de la prisión. Ver Julián Gorkin, El proceso de Moscú…, cit.; Domènec Pastor, Resistencia y sabotaje…, cit., págs. 398 y 401. Muchos años después, Gorkin seguía hablando de nuestra evasión de la Prisión del Estado: véase Víctor Claudín, Julián Gorkin: Testimonio de un Revolucionario Profesional, entrevista publicada en Tiempo de Historia, año VI, nº 62, 1 de enero de 1980, página 39.
[108]  Ver Domènec Pastor, Resistencia y sabotaje…, cit., págs. 405 a 407. Por cierto, sobre lo tratado en la nota anterior, Arquer manifiesta: La Prisión de Estado de Barcelona, de la calle Déu y Mata, se trasladó con los reclusos poumistas a Cadaqués y, a últimos de enero de 1939, mis compañeros y yo logramos escapar hacia Francia. 

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