jueves, 17 de mayo de 2018

EL TRIBUNAL DE SEGURIDAD NACIONAL DEL BRASIL DE LA ERA VARGAS (O TRIBUNAL DE SEGURANÇA NACIONAL DO BRASIL DA ERA VARGAS)



El Tribunal de Seguridad Nacional del Brasil de la Era Vargas (O Tribunal de Segurança Nacional do Brasil da Era Vargas)

Por Federico Bello Landrove
    
     Cuando se historia o fabula sobre el Brasil de la Era Vargas (1930-1945) es casi imposible olvidar o soslayar los rasgos opresivos y siniestros de la tortura y la falta de libertades. Capítulo esencial y complejo del montaje auto defensivo de aquella dictadura fue, a partir de 1936, el Tribunal de Seguridad Nacional. Aunque tampoco en su país sea bien conocido ni valorado con objetividad, este ensayo va dirigido con preferencia a lectores no brasileños, cosa que creo justificará la simplificación y brevedad del tratamiento, no reñidas -espero- con la claridad y la corrección.



1.      Introducción: Una pieza dinámica de un engranaje complejo

     A mi juicio, sería erróneo imaginar el Tribunal de Seguridad Nacional (Tribunal de Segurança Nacional; en lo sucesivo TSN) como una institución aislada, surgida para hacer frente a un acontecimiento histórico concreto: el levantamiento comunista de noviembre de 1935[1]. Tampoco se entendería bien su alcance y marco, si lo desligásemos de un complejo jurídico represivo creado y sostenido en Brasil entre 1935 y 1945, del que formaban parte sustancial las sucesivas leyes sobre Seguridad Nacional[2] y la Policía política, la temida Dops (Delegacia de Ordem Política e Social)[3]. Ni siquiera seríamos exactos -por no decir justos-, si no reconociéramos que los primeros pasos para dotar a Brasil de una estructura eficaz y específica en materia de seguridad fueron anteriores al ascenso de Getúlio Vargas al Poder federal[4].

     Con todo, mi aproximación al tema de este ensayo va a ser, casi exclusivamente, la de un jurista al TSN, centrando mi exposición en el texto legal que tuvo más trascendencia en la historia del mismo, a saber, el Decreto-Ley número 88, de 20 de diciembre de 1937. En primer lugar, realizaré un resumen del contenido de dicha norma. Seguidamente, aludiré a los puntos en que la misma ha sido objeto de mayor atención y crítica. Por último, haré algunas referencias comparativas con la legislación análoga del régimen político español -franquista-, inmediatamente posterior a nuestra Guerra Civil (1936-1939).



2.      EL TSN, a tenor del Decreto-Ley nº 88, de 20 de diciembre de 1937

     Consolidado el TSN por su vida práctica durante más de un año, el Gobierno Vargas creyó llegado el momento de darle un giro sustancial en el aspecto orgánico judicial, sin perjuicio de mantener la estructura básica nacida de su Ley fundacional nº 244, de 11 de septiembre de 1936. Dicho giro supuso configurarlo como un órgano judicial independiente, desligado de la Jurisdicción militar, a la que en un principio había pertenecido, aunque con carácter especial[5]; pero también, dejándolo al margen de la Justicia ordinaria o civil, sin otra conexión directa con ella que la posibilidad de impetrar su cooperación, vía exhortos[6]. Quedaba así el TSN en una especie de tierra de nadie, entre lo especial y lo excepcional; entre lo genéricamente constitucional y lo deficientemente definido, al no tener en este punto la Constitución de 1937 un adecuado desarrollo[7]. De todo ello deriva la que es, a mi juicio, la mayor diferencia con la normativa inicial del TSN: Que el Supremo Tribunal Militar dejaba de ser su instancia de apelación; de modo que había que hallar una fórmula de segunda instancia subsumida en el propio TSN. Esa fórmula será, como luego veremos, la de que la primera instancia corra a cargo de un solo magistrado del TSN (precisamente el que, con terminología española, calificaríamos de instructor de la causa), en tanto que la apelación o revisión de las sentencias se llevará a cabo por el TSN en pleno, abstención hecha del colega que hubiese dictado la resolución recurrida. Por supuesto, no hay ninguna posibilidad de recurrir al Supremo Tribunal Federal[8].

     Hecha ya la indicada precisión conceptual, pasemos a exponer, con orden y resumidamente, el contenido del citado Decreto-Ley nº 88, de 20/12/1937:

     Composición.

·         Magistrados. Los magistrados del TSN eran seis, con casi perfecto equilibrio de los civiles y los militares, si no fuera porque el Presidente había de ser uno de los magistrados civiles. Dos magistrados pertenecían a la Carrera judicial civil; uno, a la judicial militar; otros dos magistrados serían, respectivamente, un oficial del Ejército y otro de la Armada; y, finalmente, otro magistrado sería un abogado de notoria competencia jurídica. Con esas solas condiciones, el Presidente de la República podía proceder libremente a su designación, pero no podía removerlos, ni reducirles los emolumentos a percibir.

·         Fiscales. El Ministerio Público en el TSN estaba constituido por el Procurador y sus adjuntos, en número máximo de cinco, uno y otros nombrados y destituidos libremente por el Presidente de la República.

·         Personal auxiliar y complementario. Los nombramientos eran de libre designación del Ministro de Justicia.

     Competencia.

·         Delitos de la competencia del TSN. De modo general, venían atribuidos al conocimiento del TSN tres clases de crímenes: a) los que afectaban a la existencia, seguridad e integridad del Estado; b) los contrarios a la estructura de las instituciones; c) los que atentaban contra la economía popular, su vigilancia y su empleo. Como puede verse, eran unos conceptos muy amplios, relativamente indeterminados, que solo adquirían un perfil definido al ponerlos en relación con la legislación sustantiva de seguridad nacional[9]. En comparación con la Ley fundacional del TSN, llaman la atención, en particular, dos ampliaciones de su competencia: la exclusión de la exigencia de que el país estuviera en estado de guerra y la adición de los delitos contra la economía popular, que iba a suponer la conversión del TSN, de un tribunal meramente político, en una instancia político-económica.

·         Delitos conexos. La competencia del TSN para los crímenes antes reseñados atraía también la de los delitos conexos con ellos.

·         Habeas corpus. Fue también una novedad sobre la Ley fundacional la de atribuir al TSN los hábeas corpus, cuando estos derivaran de presuntas violencias o coacciones sufridas por personas sospechosas de delito de la competencia del TSN.

     Instancias y recursos.

·         Primera y segunda instancias. La primera instancia (tanto para el proceso, como para el enjuiciamiento) corresponde a uno de los magistrados del TSN, nombrado a tal efecto por su Presidente. Recaída sentencia, si esta fuere absolutoria, la apelación resulta obligada ex officio; si condenatoria, podrá ser apelada por el fiscal o el condenado, no teniendo el recurso efecto suspensivo. La consiguiente apelación (o la revisión, en su caso) será resuelta por el TSN en pleno, entendiendo tal -como mínimo- un tribunal formado por tres magistrados, entre ellos, su Presidente. Nunca concurrirá a formar parte del pleno el magistrado cuya sentencia haya sido apelada. Uno de los magistrados concurrentes hará las veces de ponente o relator, estando el Presidente, en todo caso, liberado de esa tarea.

·         Formación de las mayorías para juzgar. El TSN pleno resuelve por mayoría de magistrados presentes. No consiguiéndose esta, se llamará a los magistrados que no hubiesen concurrido en un primer momento (excepción hecha del recurrido). Si ni aún así se deshiciese el empate, decidirá el Presidente con voto de calidad.

     Principios generales de la actuación del TSN.

     Se hallan recogidos en los artículos 12 §5º a 18 del Decreto-Ley que venimos analizando y, por la importancia del tema, serán objeto la mayoría de ellos de un examen crítico en el capítulo 3. Sucintamente expuestos, son los siguientes:

-          Carácter secreto de las actuaciones. Solo se afirma textualmente respecto de la segunda instancia, donde la publicidad queda reducida a la sentencia, que puede ser leída en audiencia pública y, en todo caso, publicada en el Diário da Justiza.

-          Tanto los jueces de la primera instancia, como los de la apelación, juzgarán por libre convicción. Más adelante, volveré sobre el sentido y crítica de tan escueta aseveración.

-          El Tribunal no está sujeto a la calificación del hecho realizada en la denuncia pero, en todo caso, la condena solo podrá ser por un delito de la misma naturaleza que el inicialmente imputado. Por su parte, el Ministerio Público, en el curso del proceso, también puede ampliar o modificar la denuncia, o realizar una distinta calificación.

-          Rige el principio general de poder acordar medidas cautelares y de sentenciar en ausencia del reo, cuando el tribunal no entienda relevante su presencia, lo exijan el orden o la seguridad pública, o exista algún otro motivo relevante.

-          Por modo general, los actos y declaraciones prestadas en fase de instrucción (incluso ante la policía) podrán ser tenidas en consideración en el juicio -y remitirse a ellas los intervinientes-, dándoseles el valor que merezcan, a tenor de los demás elementos de información del proceso.

-          Las alegaciones de acusación y defensa se harán siempre por escrito, rechazándose los debates orales.

-          Los jueces y el TSN pleno tendrán la facultad de ejecutar lo juzgado, inclusive la aplicación de la pena de muerte[10], y poseerán la facultad de decretar que las penas de prisión sean cumplidas en colonias penales agrícolas[11].

-          Se considera circunstancia agravante preponderante o cualificada la condición de extranjero[12]. Será agravante o atenuante, según el caso, la mayor o menor relevancia de la acción del reo en la comisión del delito.

-          Aunque recogido en el artículo 20.5, puede considerarse un principio general el de que se presume probada la acusación, salvo prueba en contrario, siempre que el reo haya sido detenido con arma en la mano -si se le acusa de insurrección armada-, o en posesión de instrumento o documento que constituya el cuerpo del delito.

-          Igualmente merece la consideración de principio general la actuación judicial ex officio, acogida en el artículo 20.20, pudiendo el juez acordar la práctica de cualquier diligencia probatoria que, aunque no solicitada por las partes, la juzgue útil para la instrucción del proceso.

     Tramitación del proceso.

     Se encuentra recogida en el extenso artículo 20 del Decreto-Ley que examinamos:

-          La causa empieza con la denuncia que, a la vista de la investigación y datos aportados pre-procesalmente, presentará el fiscal, en un plazo de diez a quince días. Dicho escrito habrá de contener todos los datos esenciales para la determinación y calificación del delito y la identificación del delincuente, con aportación de los documentos probatorios de que disponga y, en su caso, lista de testigos a citar. El juez encargado del caso decidirá sobre la admisión, o no, de la denuncia, pero la resolución de inadmitirla, así como las peticiones de archivo de la misma, habrán de ser acordadas o ratificadas por el TSN pleno.

-          Admitida la denuncia, los denunciados serán citados para que, en el plazo de 10 días, comparezcan ante el Juez competente. Los reos comparecerán asistidos de abogado de su elección[13]; si no comparecen o no tienen abogado, el juez lo escogerá entre los inscritos en la Ordem dos Advogados.

-          Los testigos de la defensa serán un máximo de tres -no se limita el número de los de la acusación-, pudiendo referirse a sus declaraciones anteriores y sin que -en general- se suspenda la práctica de la prueba por el hecho de que no se presenten a la audiencia señalada.

-          Lugar del proceso. El juez podrá acordar que las vistas se celebren en la cárcel o establecimiento donde estén acogidos los reos[14]. También podrá el juez delegar alguna diligencia en otra autoridad judicial, civil o militar.

-          Duración de los trámites. El proceso ante el TSN tiene un carácter urgente, que se concreta en la duración máxima de 30 días para la tramitación del sumario, salvo motivos justificados, entre los cuales está -en todo caso- el que el número de inculpados sea superior a cinco[15]. Las partes disponen de tres días para formular por escrito sus alegaciones finales. La sentencia ha de dictarse en el plazo de ocho días, a contar desde la conclusión de los autos.

-          Apelaciones. Las partes tendrán un plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, para presentar escrito motivado de apelación. No se recoge expresamente el plazo del que disponía el juez para remitir las actuaciones al TSN pleno en los casos de apelación ex officio, por ser su sentencia absolutoria (art. 8º, parágrafo único). Tampoco se fija plazo legal para la tramitación y resolución de las apelaciones.

-          Costas. Los procesos ante el TSN no estaban sujetos a ellas.





3.      Puntos de mayor atención y crítica


          En el año 1940 -término medio de la existencia del TSN-, Brasil tenía una población censada de 41.236.000 personas. Se calcula que unas veinte mil de ellas fueron objeto de atención policiaca del Dops, hasta el punto de ser investigadas y/o detenidas para ser puestas a disposición del aparato judicial de la Seguridad Nacional. De ellas, pocas más de diez mil fueron efectivamente denunciadas y acusadas ante el TSN, en alguno de los 6.998 procesos que el mismo instruyó a lo largo de su historia (1936-1945), que tuvo casi nueve años de duración. Finalmente, los condenados alcanzaron la cifra de 4.099, por toda clase de penas, desde multa, hasta sesenta años de reclusión[16]. Lamentablemente, los análisis por tipos y duraciones de penas no alcanzan por ahora -que yo sepa- niveles satisfactorios de precisión y certidumbre.

     Los números han de completarse con los nombres. Destacadas figuras de todos los sectores de la sociedad brasileña encabezan las listas de acusados y condenados por el TSN. Pero no es objeto de este ensayo seleccionar sus identidades[17]. Tampoco lo haré con los jueces y procuradores del TSN, diez en el caso de los primeros y nueve en el de los segundos[18], encabezados por el Presidente del Tribunal, Barros Barreto[19], y el Procurador, Himalaia Virgulino[20].

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     Punto complejo en la historia y consideración del TSN es el de su conexión con el estado de guerra. Es cierto que, en su origen hubo una conexidad entre dicho estado y la actuación del TSN, aunque la cuestión tenía menos relevancia de la aparente, toda vez que el estado de máxima alteración del orden interno (estado de sitio) pasó a denominarse legalmente de guerra, y ya se sabe lo generoso que se fue en la Era Vargas, a la hora de acordar y mantener tal estado. Con todo, el periodo nuclear del TSN ya no tuvo su competencia vinculada legalmente a la declaración del estado de guerra. Y es sabido que, a partir de agosto de 1942, Brasil se verá envuelto en la Segunda Guerra Mundial, que concluirá poco antes de la extinción del TSN en noviembre de 1945. Por cierto, el traslado a Europa de la Fuerza Expedicionaria Brasileña hizo inviable que los delitos militares cometidos por sus miembros fueran juzgados por el TSN, siéndolo por medio de los tradicionales consejos de guerra de la Jurisdicción militar de las unidades destacadas en Italia[21].

     Cerraré el preámbulo de este capítulo aludiendo -es inevitable- al desprestigio que para la Jurisdicción de Seguridad Nacional tuvo el frecuente empleo de la tortura policiaca, para satisfacer anhelos de sadismo o de eficacia. La pasividad del TSN ante esta situación y, más aún, la utilización como prueba de confesiones o testimonios claramente arrancados con tortura, acabó por salpicar a sus jueces y procuradores, por más que ellos no la practicaran o provocasen[22]. Creo innecesario insistir en el tema, a los efectos de este ensayo.

     A continuación, ofreceré una breve panorámica de los puntos en que la normativa del TSN ha ofrecido mayores argumentos para una crítica desfavorable por parte de sus estudiosos, por no hablar de quienes sufrieron en su día las consecuencias.

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     No se crea que el proceso ante el TSN era una creación ex novo del Derecho autoritario brasileño. La época de su creación ofrecía abundantes ejemplos, y es lógico y realista que se hayan señalado precedentes e influencias de los ordenamientos nazi y fascista italiano, aunque -en mi opinión- sin estudios comparativos detallados[23]. Los principales aspectos que han sido objeto de crítica desfavorable son los siguientes:

·         Designación de los magistrados del TSN. Como ya he dejado dicho en el capítulo 2, el nombramiento era de libre decisión del Presidente de la República, si bien, una vez designados, gozaban de inamovilidad. Esta última garantía no era disfrutada por el Procurador y sus adjuntos, cuya remoción era facultad omnímoda del Presidente que los designaba. También puede reprocharse que tres de los seis jueces no fuesen magistrados de carrera, sino militares (dos) y abogado (uno). Dada la naturaleza de la función, sí parece razonable que, de los tres magistrados, uno procediese de la Jurisdicción militar. Es, así mismo, un punto a favor de la profesionalidad el que la presidencia del TSN hubiera de corresponder, en todo caso, a uno de los magistrados civiles.

·         Materias penales sustantivas. Ha sido muy criticada la imprecisión de los tipos legales, tanto por su ambigüedad a la hora de fijar la competencia del TSN, como por la afectación negativa del principio de legalidad. También era poco precisa la determinación de la pena, en función de una circunstancia mixta (atenuante o agravante), basada en la mayor o menor eficiencia del reo en la práctica del delito (traducción literal del artº 18, parágrafo único, del Decreto-Ley nº 88). Igualmente, es de lamentar que la consolidación del TSN fuese acompañada de la novedad penitenciaria de las colonias penales agrícolas, auténticos campos de concentración con trabajos forzados, a los que el Tribunal podía enviar a los penados, de modo discrecional, para que cumplieran allí las penas temporales.

·         Sobre el procedimiento. En general. La crítica ha sido desfavorable en relación con todas o algunas de las siguientes normas: A) La libre valoración de las pruebas por el tribunal, que implicaba en la práctica, entre otras cosas, el juicio en conciencia, la valoración conjunta de las pruebas y la falta de motivación sólida de las resoluciones. B) La amplísima posibilidad, tanto para el fiscal, como para el tribunal, de variar la calificación de los hechos (desclassificação), aunque manteniendo en lo esencial los hechos objeto de denuncia o de enjuiciamiento. C) La posibilidad -ciertamente, infrecuente- de presumir la culpabilidad del inculpado, salvo prueba en contrario, cuando la tenencia flagrante de las armas, documentos o instrumentos del delito creara esa vehemente prueba tasada. D) La atribución a un mismo juez de las facultades de instruir el proceso y fallar el asunto en primera instancia, en la medida en que el mejor conocimiento del caso aparece sobre compensado por la pérdida de imparcialidad que implica. E) En la misma línea de parcialidad subjetiva, se censura que el propio juez pudiera ordenar ex officio la práctica de pruebas no solicitadas por las partes.

·         Sobre el procedimiento. Otras cuestiones. También ha sido negativa la crítica en los aspectos o normas que siguen: A) La urgencia excesiva impresa al procedimiento, habida cuenta de la gravedad de los delitos sujetos a él. Se recordará que el Decreto-Ley nº 88 establecía un plazo máximo de treinta días, salvo razones justificadas; pero posteriormente la duración máxima se rebajó al inadmisible lapso de ocho días[24]. B) El valor concedido a las declaraciones y diligencias del atestado policial, tanto por sí mismas, como para remitirse a ellas, aunque se produjera contradicción. C) En la misma línea de discriminar negativamente a los inculpados, resultaba clamorosa la limitación del número de testigos de la defensa (no más de tres), frente a la ilimitación de los del fiscal[25]. D) No menos llamativa era la mejor condición de las sentencias condenatorias -que solo eran recurridas a instancia de parte-, frente a las absolutorias en primera instancia, que obligaban a recurrirlas de oficio, ante el pleno del TSN. E) Finalmente, se destaca la amplia discrecionalidad con la que se decidía sobre la prisión preventiva o libertad provisional de los inculpados, lo que en ocasiones dio lugar a injusticias graves, en uno y en otro sentido[26].

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     Junto a una masiva crítica desfavorable -justa, pero no siempre matizada-, el TSN ha sido objeto de referencias favorables o, cuando menos, comprensivas. Seguramente, la más famosa corre a cargo de Loewenstein, cuando, con base en su conocimiento directo, afirmaba que los jueces del TSN eran hombres de madurez, cultura, capacidad profesional y larga y distinguida carrera profesional. Aducía también que, tras eliminar los residuos del Levante Comunista de 1935 y de la Revuelta Integralista de 1938, los casos de delitos muy graves -como la traición- se habían ido reduciendo gradualmente. Finalmente, destacaba la función económica del TSN, frente a la estrictamente política, al exponer que la “seguridad” era utilizada como una especie de coco, que los amigos del régimen (os amiguinhos) empleaban contra un excesivo desarrollo de los negocios de los tiburones, es decir, los grandes empresarios y sociedades extranjeros. Como resumen, el citado autor concluía -con evidente optimismo- que incluso los políticos opuestos al Régimen, quienes repudiaban su carácter autoritario, reconocían que la jurisdicción del TSN no se caracterizaba por ser arbitraria ni vengativa[27].

     Otro vendrá que bueno me hará, dice el refrán español. De ello tuvieron sobrada experiencia los brasileños con la Justicia política y de seguridad que implantó la dictadura militar (1964-1985), a cargo de la Jurisdicción militar. De aquí que algunos comentaristas que conocieron esa época valoren el hecho de que, hasta cierto punto, el TSN se desligara de los tribunales militares y diera cabida a una amplia participación de jueces civiles, aunque seleccionados por el Presidente de la República28.

     La llamativa atribución al TSN de los delitos relacionados con la economía nacional supuso una imprevista popularidad para aquel, en la medida en que sentenciaba a explotadores sin escrúpulos, al decir de Loewenstein, quien aseguraba, además, que la materia económica constituía la mayor parte de los casos tramitados por el TSN a partir de 1940, aproximadamente.

     Finalmente, se ha considerado un valor positivo la existencia en el TSN de una apelación, que permitiera repensar y valorar la obra de un solo juez, que era quien instruía y sentenciaba en primera instancia29



4.      Una comparativa con los tribunales políticos franquistas de la época




     Enlazaré el contenido de este capítulo y el de los precedentes, con una tremenda anécdota histórica, que refiere Marcos Florindo30. Llegado el momento de expulsar de Brasil en 1936 a un grupo de españoles, presuntamente implicados en actividades contrarias a la seguridad nacional brasileña, la Policía política tomó maliciosamente la resolución de embarcarlos rumbo a Vigo, puerto español controlado por el general Franco, enemigo de los españoles deportados, a pesar de que la República del Brasil con quien entonces mantenía relaciones diplomáticas era con el otro bando contendiente, la II República Española. La consecuencia fue -según el citado autor- que varios de los deportados fueron fusilados a su arribada a España. Con tal precedente, llegado al año siguiente un nuevo proceso de expulsión de españoles -veinticinco en este caso-, el cónsul de España en Santos, Andrés Rodríguez Barbeito, intervino eficazmente y pagó el sobreprecio de los pasajes, a fin de que los deportados fuesen llevados hasta el puerto francés de Marsella, gracias a lo cual evitaron su inminente entrega a los franquistas.

     Dicho esto, apuntaré algunas diferencias relevantes entre el TSN brasileño y los tribunales políticos franquistas del periodo inmediatamente posterior a la Guerra Civil de 1936-1939, para lo cual me valdré de un ensayo mío, ya incluido en este mismo blog (Federico Bello Landrove, El Derecho y la Guerra de España (III): Consejos de guerra y tribunales especiales franquistas, quienfueraborges.blogspot.com.es, etiqueta de “ensayos”).

     Al concluir la Guerra Civil española, la población hispana era de unos 26 millones de habitantes, es decir, un 63,5% de la brasileña de 1940. La duración y crueldad de dicha contienda dio lugar a cifras espeluznantes de muerte y prisión, que pueden sintetizarse (aceptando el baile de cifras) en unas cincuenta mil sentencias de muerte entre 1939 y 1945, de las que se ejecutaron efectivamente entre veintitrés mil y veintisiete mil, así como unas doscientas sesenta mil personas encarceladas a comienzos de 1940 por motivos políticos que, gracias a indultos y redenciones por el trabajo, quedaron reducidas a cuarenta y cuatro mil en el año 1945. Nada que ver, por lo tanto, con la situación brasileña -apuntada en los capítulos anteriores-, definitivamente zanjada en lo jurídico por el Decreto de amnistía de 18 de abril de 1945, todavía emanado del Presidente Vargas. Pero no pretendo una comparación imposible y heterogénea de resultados, sino señalar algunos puntos de notable discrepancia jurídica, de los que invariablemente sale más airosa la legislación brasileña. Veamos algunos.

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     El franquismo mantuvo la persecución judicial de la delincuencia política en manos de los consejos de guerra militares hasta el año 1963, cuando se creó la Jurisdicción civil especializada de Orden Público. He aquí, pues, la primera diferencia con el TSN, a partir del Decreto-Ley de 20 de diciembre de 1937. Pero, para no incurrir en un fraude de etiquetas, voy a indicar algunas consecuencias negativas indudables de la militarización española de la represión política:

·         Sea la primera, que todos los componentes de los consejos de guerra españoles eran oficiales militares, sin necesidad de formación jurídica. Tan solo uno de los cinco jueces (ese era habitualmente el número de miembros del tribunal) pertenecía al Cuerpo Jurídico del Ejército o de la Armada, como también el fiscal del caso, lo que daba a la acusación una notable ventaja en conocimientos respecto de la defensa.

·         Digo esto último porque el abogado defensor tenía necesariamente que ser un oficial militar, pero no precisamente letrado, ni -por supuesto- jurídico militar. De modo que, salvo que el acusado fuese abogado y se defendiera a sí mismo, tenía que depender del celo y eficacia de un militar sin formación jurídica obligada, cuya elección le estaba, además, muy limitada por razón de la ideología y del lugar de celebración del juicio.

·         Pese a algunos intentos de crear tribunales militares permanentes para el enjuiciamiento de los delitos políticos, los militares españoles carecieron de inamovilidad y especialización. Las Autoridades militares eran libres de designar al presidente y los vocales del consejo de guerra, con la sola limitación antes indicada para el vocal jurídico-militar (que era el vocal ponente o relator).

·         Salvo casos excepcionales, los consejos de guerra franquistas funcionaban en régimen de instancia única. Para los pocos casos que podían acceder a un recurso extraordinario, este se resolvía por el Consejo Supremo de Justicia Militar, que se hallaba en la cúspide de la Jurisdicción castrense.

·         Lo más parecido a un recurso de revisión era la necesidad de que las sentencias de los consejos de guerra fuesen aprobadas por la Autoridad militar ordinaria (habitualmente, un general con mando en plaza o región militar), previo informe de su Auditor (es decir, de su consejero jurídico-militar). La discrepancia entre el tribunal sentenciador y el jefe militar suponía elevar el conflicto al Consejo Supremo de Justicia Militar, que resolvía definitivamente las divergencias.

·         Aludiré, por último, al régimen especial de las sentencias condenatorias a la pena de muerte -tan numerosas en la práctica-, que no tenían otra peculiaridad frente a las restantes, que la de ser enviadas al Jefe del Estado, para que decidiera omnímodamente acerca del indulto o la ejecución. No hay cifras concluyentes, pero, en el mejor de los casos, el porcentaje de las penas capitales indultadas estaría en torno al cincuenta por ciento.

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     Un mayor parecido con el TSN brasileño -por tratarse de órganos nominalmente judiciales civiles, pero de composición mixta- tuvieron en la España franquista el Tribunal para la Represión de la Masonería y el Comunismo (1940-1963) y los Tribunales de Responsabilidades Políticas (1939-1945), a los que aludiré muy brevemente:

     Represión de la Masonería y del Comunismo.

     El Tribunal especial era único para toda España y sus cuatro miembros, designados por el Jefe del Estado, eran un general del Ejército (que ejercía de Presidente), un jerarca del partido político único, Falange Española Tradicionalista, y dos abogados. Las sesiones se celebraban a puerta cerrada y podía imponer toda clase de penas, salvo la de muerte, siendo la más severa la de treinta años de reclusión. La instancia era única, pero podía apelarse excepcionalmente ante el Consejo de Ministros, por injusticia notoria.

     En los veintitrés años de su funcionamiento, se calcula que este Tribunal llegó a imponer unas nueve mil condenas.

     Tribunales de Responsabilidades Políticas.

     Los Tribunales regionales estaban formados por un Jefe del Ejército (Presidente) y dos vocales (un juez o magistrado y un militante de Falange Española Tradicionalista, con título de abogado). El nombramiento correspondía al Vicepresidente del Gobierno.

     El Tribunal nacional funcionaba en Madrid y sus miembros eran nombrados por el Gobierno: El Presidente (que legalmente no había de reunir condición ninguna para ser nombrado), dos generales del Ejército, dos consejeros de Falange Española Tradicionalista y dos magistrados de Audiencia Territorial (desembargadores). El Tribunal nacional resolvía los recursos y unificaba los criterios de los regionales.

     Las sanciones que podían imponer eran de todo tipo, salvo muerte y privación carcelaria de libertad. Las más frecuentes eran inhabilitación para cargos públicos, destierros, incautación de bienes y multas
.
     La vida de la Jurisdicción de responsabilidades políticas fue corta pues, solo en los dos años y medio iniciales de su vigencia, resolvieron unos 230.000 expedientes, dejando ya muy poco trabajo por hacer. Tal celeridad, entre otras causas, tenía la de que el procedimiento era esencialmente escrito y en su instrucción colaboraban Juzgados provinciales especializados, a cargo de un oficial militar nombrado por el Ministerio de Defensa.

      A propósito de lo que antecede, se me ocurren dos observaciones, para facilitar la comparación con el TSN brasileño: A) La peculiaridad española de intervención de jerarcas o militantes del partido político único fue algo desconocido en Brasil, donde Vargas prohibió todos los partidos, sin excepción (Decreto-Ley nº 37, de 2 de diciembre de 1937). B) Es discutible el carácter jurisdiccional de los citados tribunales de Masonería y Comunismo y de Responsabilidades Políticas, que suelen ser considerados doctrinalmente como entes administrativos, cosa que -en mi opinión- constituye un buen ejemplo del llamado fraude de etiquetas. En cambio, nadie puede dudar de la naturaleza jurisdiccional del TSN brasileño.






[1] Empleo la denominación más usual (O Levante Comunista) por la que es conocido este intento de derrocamiento del presidente Getúlio Vargas y de su Gobierno, aunque las fuerzas coaligadas para ello, en torno al frente de izquierdas, Aliança Nacional Libertadora, fueron más numerosas y diversas. El golpe, cuya máxima figura directora era Luís Carlos Prestes, prendió sobre todo en las ciudades de Natal, Recife y Rio de Janeiro, y fue derrotado en apenas cinco días (23 a 27 de noviembre de 1935). Ver Raphael Peixoto de Paula Marques, Repressão política e usos da Constituicão no Governo Vargas (1935-1937): A segurança nacional e o combate ao Comunismo, Dissertação de Mestrado, Brasilia, 2011, espec. pp. 137-165 (totalmente accesible por Internet); David Rodrigues Silva Neves, O Tribunal de Segurança Nacional e a repressão aos Comunistas e Integralistas (1936-1938), Dissertação de Mestrado, Pontifícia Universidade Católica, São Paulo, 2013, pp. 69-138 (accesible por Internet); también en Editora Protexto, 2016.
[2]  Ley nº 38, de 4 de abril de 1935; Ley nº 136, de 14 de diciembre de 1935; Decreto-Ley nº 431, de 18 de mayo de 1938; Decreto-Ley nº 4.776, de 1 de octubre de 1942.
[3]  La bibliografía sobre el tema es muy extensa. He consultado, entre otras obras: Maria Luisa Tucci Carneiro, O Estado Novo, o Dops e a ideología da segurança nacional, en Dulce Pandolfi (Organizadora), Repensando o Estado Novo, editorial Fundação Getúlio Vargas, Rio de Janeiro, 1999, pp. 327-345, especialmente, pp. 334-339; Elizabeth Cancelli, Ação e repressão policial num circuito integrado internacionalmente, íbidem, pp. 309-326; Marcos Tarsício Florindo, O DEOPS-SP na era Vargas, Aurora, ano V, número 7, Janeiro de 2011, pp. 124-139; Marcos Tarsício Florindo, A polícia política entre a inovação e a tradição: a modernização institucional doDEOPS/SP na Era Vargas, en DocGo, Mar 24, 2018, pp. 3 ss.
[4] Véase Nilo Dias de Oliveira, O aparato repressivo na particularidade do estado republicano, Histórica, revista eletrónica, edição nº 39, dezembro de 2009.
[5] El art. 1º de la Ley fundacional del TSN (11/09/1936) disponía literalmente que fica institutido, como órgão da Justiza Militar, o Tribunal de Segurança Nacional…
[6]  Ese auxilio jurisdiccional ya se recogía en el art. 12 de la Ley fundacional y lo corroboraría el art. 20, apartado 18, del Decreto-Ley nº 88, de 20 de diciembre de 1937.
[7]  Un clásico a este respecto: Mário Lessa, Tribunal de Segurança Nacional. Da sua constitucionalidade e permanencia como órgão do Poder Judiciário, edit. Jornal do Commercio, Rio de Janeiro, 1936 (parcialmente accesible en Internet).
[8] No cabe duda de que el TSN fue una pieza más en la arquitectura de Vargas, para impedir que el Supremo Tribunal Federal controlase su acción de gobierno. Véase Andrés del Río, La era Vargas y la trayectoria del S.T.F. de Brasil: Un análisis histórico-institucional, 1930-1945, História Política e Cultura Jurídica, Rio de Janeiro, vol. 7, nº 2, maio-agosto 2015, pp. 298-320.
[9] El Decreto-Ley nº 88 (art. 5º) aludía explícitamente a las leyes 38 (de 4 de abril de 1935), 136 (de 14 de diciembre de 1935) y 244 (de 11 de septiembre de 1936).
[10] La pena de muerte -insólita en el sistema punitivo brasileño- se implantó para los delitos políticos más graves en el Decreto-Ley nº 431, de 18 de mayo de 1938. Habiendo entrado Brasil en guerra con Alemania e Italia (en la II Guerra Mundial), el elenco de delitos capitales se amplió por el Decreto-Ley 4.476, de 1 de octubre de 1942. Con todo, el TSN no condenó ni una sola vez a muerte en toda su historia. En cuanto a las penas de prisión por delito contra la Seguridad Nacional, si la Ley nº 38, de 4 de abril de 1935, previó una duración máxima de 10 años, a partir de la Ley nº 136, de 14 de diciembre de 1935, el máximo de duración fue de 30 años. Según eso, la afirmación corriente de que el TSN llegó a condenar hasta a 60 años de cárcel, solo es comprensible respecto de reos condenados por dos delitos de la máxima gravedad, o por tres de veinte años, etc.
[11]  Tales colonias han sido tildadas frecuentemente de campos de concentración, con sometimiento a trabajos forzados y una ominosa posibilidad de que los familiares más allegados fuesen trasladados a ellas para acompañar al reo. Esta institución de las colonias penales agrícolas fue, tal vez, la peor innovación que incorporó la Jurisdicción de Seguridad Nacional.
[12] Dicha condición podía tener una consecuencia aún más trágica en aquellos tiempos de dictaduras brutales: la expulsión a sus países de origen, donde los esperaban la tortura y la muerte. Para el caso de algunos españoles, véase infra, capítulo 4 de este mismo ensayo.
[13]  Esta facultad de libre nombramiento dio lugar a una cierta predisposición de los denunciados a designar a los mismos letrados -por afinidad ideológica o por especialización jurídica-. De hecho, varios de los abogados que comparecieron repetidamente ante la Jurisdicción de Seguridad Nacional acabaron, de hecho, siendo ellos mismos sujetos a inculpación -lo que no deja de ser bastante sospechoso-.
[14] Esta drástica medida práctica podía dificultar la celebración de verdaderas audiencias públicas, habida cuenta de lo inadecuado de dichos establecimientos para admitir la afluencia de público.
[15]  Aunque no puedo ofrecer ejemplos concretos, suele indicarse como uno de los motivos de desconfianza hacia las actuaciones del TSN el de que aceptó la formación de causas con un gran número de reos, si bien el Decreto-Ley analizado admitía la posibilidad de formar piezas separadas para cada acusado (art. 20.9), pero no de juzgar a los coinculpados de manera separada. Vladimir dos Passos Freitas, Pouco se sabe sobre o Tribunal de Segurança Nacional, Segunda Leitura, 31/05/2009, afirma que hubo procesos con centenares de inculpados.
[16] Son las cifras que insistentemente repiten las fuentes, tomando como base una obra excelente, aunque ya lejana en el tiempo: Reynaldo Pompeu de Campos, Repressão Judicial no Estado Novo: Esquerda e direita no banco dos réus, edit. Achiamé, Rio de Janeiro, 1982. El citado autor concreta en 1.420 los sentenciados por el TSN entre septiembre de 1936 y diciembre de 1937: Ello nos puede dar una idea de la importancia comparativa que el Levante Comunista tuvo en el total de los enjuiciados por el TSN (más o menos, un 25% del total).
[17] Me remito a trabajos, como los siguientes: Karl Loewenstein, Brazil under Vargas, edit. Mac Millan, New York, 1942 -un clásico incuestionable-, pp. 212-234; Mônica Kornis, Tribunal de Segurança Nacional (TSN), FGV/CPDOC; Maria Celina d’Araujo, Justiza militar, segurança nacional e tribunais de execão, 30º Encontro Anual de ANPOCS GT08 – Forças Armadas, Estado e Sociedade, 24 a 28 de Outubro de 2006, Caxambu, MG.
[18] Cifras ofrecidas por Reynaldo Pompeu de Campos, Repressão Judicial…, cit. en nota 16. Es claro que el número de diez procuradores incluye los que la Ley nº 244 llamaba promotores y el Decreto-Ley nº 88, adjuntos.
[19] Frederico de Barros Barreto (1895-1969). Presidente del TSN durante toda su historia (1936-1945); Magistrado del STF (desde mayo de 1939), Vicepresidente del mismo en 1949 y su Presidente (1960-1962). Suele afirmarse que compatibilizó los cargos en el STF y el TSN, pero no es eso exactamente: Es que, a partir de 1939, se exigió ex lege que el Presidente del TSN tuviese la categoría de ministro del STF. Así, Mônica Kornis, Tribunal de Segurança Nacional, cit. en nota 17.
[20] Honorato Himalaia (o Himalaya) Virgulino (o Vergolino), Procurador del TSN (1936-1938). Era procurador jurídico militar -en esa Jurisdicción alcanzaría el rango de Vice Procurador General-. Como diputado federal, promovió con éxito (1946) la ilegalización del Partido Comunista Brasileño (PCB).
[21] Véanse: Mônica Kornis, Tribunal de Segurança Nacional, cit. en nota 17; Maria Celina d’Araujo, Justiza Militar…, cit. en nota 17; Diego Nunes, O Tribunal de Segurança Nacional e o valor da proba testemunhal: o debate sobre o principio da libre conviccão do juiz a partir do julgamento do proceso nº 1355, Revista Eletrônica Direito e Política, Itajaí, vol. 8, nº 2, 2º quadrimestre de 2013.
[22] Ver Maria Celina d’Araujo, Justiza Militar…, cit. en nota 17; Marcos Tarsício Florindo, A policía política entre a inovacão…, cit. en nota 3; Elizabeth Cancelli, Ação e repressão policial num circuito…, cit. en nota 3.
(23) Ver Vladimir Aras, Vândalos, extremistas e TSN, en Vladimir Aras blog, entrada de 28/07/2013; Diego Nunes, O percurso dos crimes políticos durante a Era Vargas (1935-1945): do direito político italiano ao direito de segurança brasileiro, Universidade Federal de Santa Catarina, Centro de Ciências Jurídicas, Programa de Pós-Graduação em Direito, Florianópolis, 2010.
[24] Redefinidos os crimes contra a segurança do Estado, novo decreto-lei estabelece, ainda em 1938, os procedimentos do TSN nesses casos. Novamente os prazos eram encurtados e todo o processo poderia demorar apenas oito días: Maria Celina d’Araujo, Justiza militar, segurança nacional…, cit. en nota 17. El Decreto-Ley al que se refiere es el nº 428, de 16 de mayo de 1938.
[25] El Decreto-Ley nº 428, de 16 de mayo de 1938, redujo el número de testigos de la defensa a dos por cada reo, con un máximo de diez por juicio. El interrogatorio de cada testigo no podía rebasar los cinco minutos: véase Vladimir dos Passos, Vândalos, extremistas e TSN, cit. en nota 23.
[26]  Naturalmente, la injusticia más deplorable era la del rigor excesivo, que podía llevar a prisión a reos luego absueltos, o condenados a pena menor que la prisión preventiva sufrida. Pero también hubo casos de benevolencia llamativa, que desembocaba en la fuga u ocultación de personas condenadas: véase, como documento de época, más que como fuente fiable, Plínio Corrêa de Oliveira, O Legionário, N° 256, 8 de agosto de 1937. 
27 Ver Karl Loewenstein, Brazil under Vargas, cit. nota 17.
28  Ver María Celina d’Araujo, Justiza militar, seguranza nacional..., cit. en nota 17.
29 Así, Vladimir dos Passos, Vândalos, extremistas e TSN, cit. en nota 23.





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